EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AMPARO AUTONOMO
199° Y 150°
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Febrero de 2010, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), el Abogado PETER ALFONZO SOLANO RONDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº. 44.404, en su carácter de Apoderada judicial de la Ciudadana CRISALIDA JOSEFINA CALZADILLA LEON , venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.807.811, interpone Acción de Amparo Constitucional contra la empresa CORPORACION C.M 4027 C.A., al presuntamente encontrase ésta en situación de contumacia ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 803-08 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito capital, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra la mencionada empresa.
En fecha 02 de Febrero de 2010, se realizó la distribución correspondiente por parte del Juzgado Superior primero de la Región Capital (distribuidor), y se asigno el conocimiento de la causa a este Juzgado, recibido en fecha 03 de Febrero de 2010, y anotado en libro de causas bajo el Nº 2686-10.
En fecha 04 de Febrero de dos mil diez (2010), se libró despacho saneador, solicitando a la parte presuntamente agraviada, corregir del escrito libelar, por cuanto observó que la providencia administrativa señalada en el libelo no concuerda con la consignada, igualmente observó que no se evidencia en auto la notificación del empleador de dicha providencia, y se otorgo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a la parte accionante, contados a partir de que constase en autos las notificaciones, para que consignara los documentos requeridos.
En fecha Veintidós (22) de Febrero de dos mil Diez (2010), el alguacil de este Tribunal consigna diligencia en la cual deja constancia de haberse trasladado a la A.V urdaneta, esquina de la Pelota a las ibarras Edificio Karma. Piso 05 Oficina 520, Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19 de Febrero también se traslado el día 22 de Febrero el cual fue infructuosa dicha notificación, por la cual este Juzgado ordeno la notificación por boleta a la puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2010 el alguacil de este tribunal deja constancia de que se traslado a la cartelera que se encuentra en la entrada del tribunal, en cual fijo boleta de notificación dirigida a la ciudadana CRISALIDA JOSEFINA CALZADILLA LEON CI 10.807881
De seguidas pasa esta juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción, y a tales efectos analiza lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Subrayado del tribunal).
El articulo señalado ut-supra, otorga al juez constitucional, la facultad de solicitar al presunto agraviado la corrección de aquellos puntos de la solicitud en los cuales exista defectos, omisiones u oscuridades y que fueren esenciales para resolver la cuestión litigiosa, todo ello dentro de un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas, computables a partir de la correspondiente notificación, el articulo in comento también es claro al establecer una consecuencia jurídica desfavorable para aquellos solicitantes que no cumplan con dicha carga, en virtud de lo cual, una vez cumplido el lapso para subsanar los defectos señalados, se declara inadmisible la pretensión de tutela constitucional.
Observa ésta Juzgadora, que mediante auto de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2010, se ordenó librar despacho saneador, solicitando a la parte presuntamente agraviada, , corregir del escrito libelar, por cuanto observó que la providencia administrativa señalada en el libelo no concuerda con la consignada, igualmente se observó que no se evidencia en auto la notificación del empleador de dicha providencia, y se otorgo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a la parte accionante, contados a partir de que constase en autos su notificación, para que consignara los documentos requeridos, a tal efecto se ordeno la notificación de la parte presuntamente agraviada.
Vista la infructuosidad de la diligencia del alguacil para practicar la notificación se ordeno que se practicara en la cartelera, que se encuentra en la entrada del tribunal, en la cual se fijó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana CRISALIDA JOSEFINA CALZADILLA LEON CI 10.807.881.Siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 665 del 23 de abril de 2004, mediante la cual se estableció que a falta de indicación del domicilio procesal de la parte presuntamente agraviada, deberá aplicarse lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijando una boleta a las puertas del Tribunal, criterio por demás reiterado en fecha 25 de julio de 2005 ( caso: “Jesús Enrique Álvarez”), expediente Nº 05-0828, con ponencia de la Magistrado: Luisa Estela Morales Lamuño.
Realizado el computo respectivo observa este tribunal que desde el veinticinco 25 de febrero de 2010, fecha de la notificación, hasta el día de hoy, a trascurrido con creses el lapso otorgado, sin que la parte presuntamente agraviada consignara las correcciones solicitadas, por lo cual se constata que la misma no dio cumplimiento a la carga procesal que se le impuso, por lo que resulta forzoso para ésta juzgadora aplicar los efectos establecidos en la norma transcrita ut supra, y declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado subsume la presente Acción de Amparo Constitucional, dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 19 de la ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe declararse forzosamente inadmisible y, así se decide.
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la presente acción de amparo constitucional ejercida por la Abogado PETER ALFONZO SOLANO RONDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº. 44.404, en su carácter de Apoderada judicial de la Ciudadana CRISALIDA JOSEFINA CALZADILLA LEON , venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.807.811, interpone Acción de Amparo Constitucional contra la empresa CORPORACION C.M 4027 C.A., al presuntamente encontrase ésta en situación de contumacia ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 803-08 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito capital, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de Marzo de Dos mil ocho (2010), siendo las Diez de la mañana (12:30 a.m.).
FLOR L. CAMACHO A.
LA JUE
EL SECRETARIO
TERRY GIL
EXP. 2686-10/FC/TG/YCT.
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