REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1º de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2010-000088
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO FURCOLO y MARÍA SCOLLO DE FURCOLO, de nacionalidad italiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 800.994 y 841.561 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA DELGADO FERNICOLA y JUAN CABEZA TRIANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 80.678 y 6.494 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NINOSKA GUILLERMINA BOLÍVAR ROBLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.011.692.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos. Actúa asistida de abogado.
MOTIVO: DESALOJO. (Apelación)
I
Conoce este tribunal en alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, asistida de abogado, en fecha 25-1-2010, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio del año próximo pasado, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda y como consecuencia de ello, la entrega del inmueble arrendado, el pago de los cánones señalados como insolutos y las costas del juicio.
En la referida fecha (30-7-2009) el a quo dictó sentencia en el juicio que por desalojo intentaran los ciudadanos Antonio Furcolo y María de Furcolo, contra la ciudadana Ninoska Bolívar, declarándola con lugar con vista a la falta de pago por parte de la demandada de los cánones de arrendamiento que van desde marzo del año 2007 hasta marzo del año 2009, condenándola a la entrega del inmueble y el pago de la suma de Bs. 5.000,00 correspondiente a los cánones insolutos, a razón de Bs. 200.00 cada uno. Contra tal fallo se alzó la demandada, oyéndose el recurso interpuesto en ambos efectos en fecha 1º de febrero del año en curso, remitiéndose el expediente a la Unidad de Distribución de Asuntos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento a este tribunal, dándosele entrada al expediente el 11 del mes próximo pasado, fijándose el 10º día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala la representación de la parte actora en su libelo que sus mandantes en fecha 1-5-2003, celebraron con la ciudadana NINOSKA GUILLERMINA BOLÍVAR ROBLE, contrato de arrendamiento, el cual tuvo por objeto un inmueble destinado a vivienda, ubicado en Prado de María, Calle El Colegio, Casa Nº 62, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital; que el canon de arrendamiento fue pactado en la suma de Bs. 200,00; que la duración del contrato fue acordada por seis meses improrrogables; sin embargo, al haberse mantenido a la arrendataria en el uso de la cosa con el consentimiento del arrendador pasó a ser a tiempo indeterminado; que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que van desde marzo del año 2007 hasta marzo del año 2009, los cuales alcanzan la suma de Bs. 5.000,00. Por tales razones y con base en lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandan a la ciudadana Ninoska Bolívar Roble, para que convenga o en defecto de ello sea condenada en el desalojo del inmueble y el pago de los cánones insolutos. Acompañan a la demanda poder que acredita su representación y contrato de arrendamiento.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Citada personalmente la accionada, ésta asistida de la ciudadana NATACHA DANILON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.680, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo, atinente a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, la cual fue declarada sin lugar por el a quo.
D E L A S P R U E B A S
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada promovió copia de la Gaceta Municipal Nº 31.192 de fecha 5-3-2009 y promovió prueba de informes. La parte actora aportó recibos y cédula catastral. Dichas pruebas fueron proveídas por el a quo en su oportunidad.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa esta sentenciadora.
D E L F O N D O
La parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado a la accionada, en virtud de la falta de pago en que a su decir, incurrió ésta.
Observa quien decide que la demandada, al momento de contestar la demanda se limitó a oponer una cuestión previa, la cual fue declarada sin lugar en su oportunidad, sin realizar defensa de fondo alguna, limitándose en la oportunidad de contestar la demanda a promover una Gaceta Municipal y prueba de informes, las cuales nada aportan respecto de los hechos controvertidos, debiendo la accionada demostrar el cumplimiento de la obligación primordial que le impone el numeral 2º del artículo 1592 del Código Civil, esto es, pagar el canon de arrendamiento en los términos pactados en el contrato. Así se establece.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el capítulo que regula el procedimiento breve. Ahora bien, esa doctrina y jurisprudencia señalan que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que la falta de contestación al fondo de la demanda por parte de la accionada, colocan en su cabeza la carga de desvirtuar la insolvencia aducida por la parte actora, toda vez que como se señaló es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento como contraprestación por el uso de la cosa arrendada. Así se establece.
En el presente caso la parte actora aportó junto con el libelo de demanda contrato de arrendamiento privado suscrito entre los actores, ciudadanos ANTONIO FURCOLO y MARÍA SCOLLO y la demandada, ciudadana NINOSKA GUILLERMINA BOLÍVAR ROBLE, en fecha 11-6-2003, el cual tuvo por objeto un inmueble ubicado en la Avenida El Colegio 2, casa Nº 62, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital; instrumento que esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacado en forma alguna por la demandada, del que se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes; y, en especial la obligación de la arrendataria de pagar la suma de Bs. 200,00 por concepto de cánones de arrendamiento, a partir del 1-5-2003, los cuales debían ser pagados por mensualidades adelantadas, los primeros cinco días de cada mes (Cláusulas segunda y tercera). Así se establece.
La parte actora alega el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde marzo 2007 hasta marzo 2009, los cuales alcanzan la suma de Bs. 5.000,00. En este sentido dispone el Código Civil que:
“Artículo 1.592 El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.
Se evidencia de la norma parcialmente transcrita, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De lo expuesto, se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el contrato de arrendamiento valorado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo del mismo, ya que es al deudor a quien compete probar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.
Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos la prueba de la relación locativa que regula las obligaciones de las partes, en especial la carga de la arrendataria de pagar los cánones arrendaticios (cláusula segunda).
Asimismo se observa que la parte demandada no atacó en forma alguna el mencionado documento cursante en autos en original, razón por la cual, -como se señalara-, conforme lo previsto en el artículo 444 del Código Adjetivo, debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de las obligaciones asumidas por la arrendataria. Así se resuelve.
Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada tampoco probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la accionada incursa en la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley Inquilinaria, esto es, la falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas. Así se declara.
Finalmente, respecto a la Gaceta aportada por la demandada en el lapso de pruebas, a fin de que se ordene el cumplimiento de la misma, considera necesario este Tribunal precisar el contenido de la Resolución Nº 31, de fecha 5-3-2009, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador Jorge Rodríguez, y en ese sentido resulta necesario transcribir el contenido de los artículos 3 y 11 de la mencionada Resolución, los cuales prevén:
“Artículo 3.- …Se declara de interés público y general, social y colectivo, toda materia relacionada con la vivienda y el hábitat en la ciudad de Caracas, incluyendo los Arrendamientos de inmuebles destinados a viviendas ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Decreto tiene para el Municipio carácter estratégico, y de servicio no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación…”.
“Artículo 11.-…Ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familiares en inmuebles destinados a viviendas, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde.
Tampoco podrán dichas autoridades, admitir ni dar curso a solicitudes, acciones, reclamaciones o demandas en materia relacionada con la vivienda y el hábitat dentro del territorio del Municipio, sin la previa comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio…” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal)
Conforme los artículos parcialmente transcritos, se evidencia que la señalada Resolución, se encuentra dirigida a las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de que éstas se abstengan de practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familiares en inmuebles destinados a viviendas, así como admitir o dar curso a demandas relacionadas con la vivienda, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde, así como sin la comprobación de la solvencia municipal.
De dicha Resolución se infiere que la misma no se encuentra dirigida a las autoridades judiciales, y mucho menos a los órganos de justicia, como lo son los Tribunales de todas las competencias en el país. Por ende, tal pretensión de la parte demandada ha de ser desechada. Así se declara.
Por las razones expuestas, estando los méritos procesales a favor de los accionantes y por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados por éstos en el libelo, lo procedente, es declarar sin lugar la apelación propuesta por la demandada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Adjetivo CON LUGAR la demanda. Así se declara.
IV
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30-7-2009.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusieran los ciudadanos ANTONIO FURCOLO y MARÍA SCOLLO DE FURCOLO, contra la ciudadana NINOSKA GUILLERMINA BOLÍVAR ROBLE, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se condena a la demanda a:
a) Hacer entrega a la parte actora en las mismas condiciones en que lo recibió el inmueble ubicado en la Avenida El Colegio 2, casa Nº 62, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital;
b) Pagar a la actora la suma de Bs. 5.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde marzo del año 2007 hasta marzo del año 2009, a razón de Bs. 200,00 cada mes.
Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente recurso se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se confirma con motiva diferente el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer (1er) día del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años l99º de la Independencia y l51º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 1-3-2.010 siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria.
Exp. AP11-R-2010-000088.
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