REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de marzo de 2010
199º y 151º
AP11-V-2010-000159

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano RAMÓN COFRE CEVALLOS MOREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.586.427, debidamente asistido por la abogada Fabiana Luján Santana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 142.050; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda observa:
Alega la parte actora en su escrito libelar que desde el año 1.987 ha poseído legítimamente, en forma pacífica, no equívoca, pública y no interrumpida, haciendo uso pleno y total de la posesión y disfrute, con el ánimo de propietario, un apartamento ubicado en la Urbanización Altamira, Avenida Luis Roche, Torre Altamira, Piso 12, apartamento Nº 124, Municipio Chacao, Estado Miranda, por tales razones pretende sea declarado con lugar el derecho preferente que aduce tener sobre el referido inmueble, para lo cual solicita se sustancie su pretensión por la vía de tercería, fundamentando tal requerimiento en lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 372 eiusdem, en la causa que según lo argüido en su escrito libelar sigue la sociedad mercantil Inversiones La Castellana, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-05-1.966, bajo el Nº 10, Tomo 33-A, contra el ciudadano Iván Hernández Cano, titular de la cédula de identidad Nº 11.174.315 por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Adicionalmente, demanda de forma autónoma por prescripción al ciudadano Luis Hernández Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 956.830, por ser éste el último propietario que aparece en el documento de propiedad del aludido apartamento, según se desprende de lo señalado por el accionante en el escrito de demanda.
Asimismo, solicita sea decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
En este orden de ideas, podemos observar que en el caso bajo estudio, la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, hizo uso de su derecho de acumular pretensiones en una misma demanda
Así las cosas, como bien ha sido definido por Jaime Guasp, la acumulación de pretensiones podría definirse en general como “el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”
Adicionalmente, nuestro máximo Tribunal ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene por objeto influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Debe entonces, puntualizar quien suscribe que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de otra, como es el caso del procedimiento de tercería previsto en el ordinal 1° del artículo 370 y el procedimiento autónomo de prescripción.
Ahora bien, tal acumulación de pretensiones, tiene sus limitaciones, y ellas se encuentran consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”(Resaltado del Tribunal)
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
En el caso que nos ocupa es evidente la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatible, a saber, la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según se desprende del escrito libelar, el cual fue dirigido al Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el demandante pretende que la sociedad mercantil Inversiones La Castellana, C.A. y el ciudadano Iván Hernández Cano, convengan o sean condenados por el Tribunal a que el inmueble objeto de la presente controversia es de su propiedad, fundamentado tal pretensión en la referida norma, requiriendo igualmente el trámite de la misma en cuaderno separado en la demanda principal que por resolución de contrato sigue la sociedad mercantil Inversiones La Castellana, C.A. contra el ciudadano Iván Hernández Cano, por ante el Juzgado Décimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo dispone el artículo 372 eiusdem; y, por la otra, el procedimiento autónomo de prescripción adquisitiva, la cual propuso contra el ciudadano Luis Hernández Guerra, por ser éste según lo argüido por el accionante, el último propietario del apartamento objeto de la presente controversia.
Las referidas pretensiones han de tramitarse por procedimientos incompatibles y excluyentes entre si, ya que la primera de ellas es una acción muy especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria le permite a los terceros defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero, la cual debe tramitarse conforme lo dispuesto en el Capítulo VI, denominado De la intervención de Terceros del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la segunda pretensión, que es precisamente una acción declarativa constitutiva, pues provoca del órgano jurisdiccional el reconocimiento a favor del actor o demandado del derecho de propiedad, modificándose con ello el estado de hecho constituido por la posesión, debe someterse a un procedimiento que resulta de naturaleza, especial como lo es el juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I, Título III del Libro Cuarto del código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, siendo que en el caso bajo estudio, las pretensiones acumuladas, encuadran dentro de lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, es por lo que este Juzgado conforme lo establecido en los artículos 78 y 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-
A los fines de la interposición de los recursos los lapsos comenzarán a correr, una vez conste en autos la notificación de la parte actora.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de marzo del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez.
La Secretaria.
Dra. María Rosa Martínez Catalán.-
Abg. Norka Cobis Ramírez.

Exp. Nº AP11-V-2010-000159
Daniel