REPÚB LICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-000914
I
Se inicia la presente causa por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por la ciudadana SUSANA SOSA DE SPINETTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.582.011, a través de sus apoderados, ciudadanos DANIEL ZAIBERT, ROXANA MEDINA y JULIETA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 51.024, 28.643 y 137.209 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL MONTECLARO COUNTRY CLUB, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 10-4-1978, bajo el Nº 4, Tomo 7, Protocolo 1º, representada por los ciudadanos ARACELIS ACOSTA, CESAR ROMERO y CARLOS TOCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.818, 9.521 y 112.348 respectivamente.
La referida demanda fue admitida por este tribunal en fecha 17-9-2009, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su Presidenta, ciudadana LUISA CUADRA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.023, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda, señalando en fecha 26-1-2010, el alguacil haber practicado la referida citación el 22 del señalado mes y año.
Dentro del lapso de ley compareció la representación de la parte demandada y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1, 6 y 8 del artículo 346 del Código Adjetivo, esto es, la incompetencia de este tribunal en razón del territorio, el defecto de forma de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial.
II
Debiendo decidirse previo a todo pronunciamiento la cuestión previa atinente a la incompetencia del tribunal, conforme lo estatuido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
La parte actora, con ocasión a un accidente ocurrido el 27-10-1996 en las instalaciones de la Asociación Civil Monte Claro Country Club, acciona por daños y perjuicios, pidiendo la citación de dicha sociedad civil en la persona de su presidenta ciudadana Luisa Cuadra Molina, en la dirección que consignará con posterioridad, verificándose al folio 200 que el alguacil encargado de practicar la citación dejó constancia de haber recibido los emolumentos a fin de trasladarse al Club Monteclaro Sector Hoyo de la Puerta, San Diego, Municipio Baruta, indicando el alguacil encargado de materializarla, ciudadano José Centeno, en fecha 26-1-2010 que citó personalmente a la representante del Club en Monteclaro Country Club, en la autopista Coche Tejerías, Kilómetro 4 del Peaje Hoyo de la Puerta, sector El Sitio Caracas.
En la oportunidad de contestar la demanda, la representación de la accionada opuso la incompetencia del tribunal en razón del territorio aduciendo que la Asociación demandada tiene su domicilio en la Autopista Coche Tejerías, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, sector Hoyo de la Puerta, lugar que se corresponde con el sitio donde ocurrió el accidente y donde se trasladó el alguacil a practicar la citación, por lo que, a su decir, el Tribunal competente es el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a quien debe declinarse el presente asunto.
La representación de la parte actora adujo que la citación fue realizada por el alguacil del Circuito, sin que la parte demandada hiciere objeción alguna a tal actuación, renunciando tácitamente a tal posibilidad de incompetencia, aunado a que la competencia por el territorio es relajable por las partes, debiendo la parte demandada probar su respectiva afirmación de hecho. A tal alegato la demandada señaló que de las propias copias aportadas por la actora, específicamente el expediente penal, se evidencia el domicilio de la demandada.
III
Precisa esta sentenciadora que la incompetencia del tribunal en razón del territorio, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Adjetivo, -salvo los casos en los que deba actuar el Ministerio Público o en los que la ley expresamente lo determine- sólo puede alegarse como cuestión previa en la forma establecida en el artículo 346 eiusdem. Por tanto, el hecho de que el representante de la demandada haya firmado el recibo de citación no implica en modo alguno, como aduce la parte actora, renuncia tácita a la competencia territorial. Así se establece.
Asimismo consta de los recaudos acompañados por la parte actora, específicamente las actuaciones llevadas a cabo con ocasión del proceso penal tramitado, que se indica tanto que la sociedad demandada se encuentra domiciliada en el kilómetro 16 de la autopista regional del centro, sentido Valencia, como en la autopista Coche Tejerías, kilómetro 4 del peaje Hoyo de la Puerta, correspondiendo tal dirección a la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, sustanciándose el expediente en el Juzgado de Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Así se determina.
Dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:
“Las demandas relativas a derechos personales… se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio…”.
De la norma se infiere que en aquellas demandas como las que nos ocupa hay un fuero atrayente, cual es, el domicilio del demandado, ante cuyos tribunales han de proponerse las demandas. Así se precisa.
Si bien es cierto que la competencia por el territorio puede derogarse por pactos particulares, no es menos cierto que en el presente caso no existe prueba alguna de la que pueda inferirse que las partes, especialmente la demandada, haya manifestado su voluntad de someterse a la jurisdicción de tribunales distintos a aquellos en los cuales se halla su domicilio, por tanto los tribunales competentes para conocer de la presente causa, al encontrarse el domicilio de la accionada en el estado Miranda, son los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Juzgado señalado por la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa, dando cumplimiento así a la exigencia contenida en la última parte del artículo 60 del Código Adjetivo. Así se resuelve.
Determinado que el domicilio de la demandada se encuentra dentro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, resulta forzoso para quien decide declarar la incompetencia de este tribunal en razón del territorio, debiendo declinarse el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques. Así se declara.
IV
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL MONTECLARO COUNTRY CLUB, contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia en razón del territorio, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuera incoado por la ciudadana SUSANA SOSA DE SPINETTI, ordenándose la remisión del presente expediente, una vez quede firme el presente fallo, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 17-3-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:25 a.m.
La Secretaria.
AP11-V-2009-000914.
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