REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH11-M-2007-000077
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21-1-1.956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17-4-1.997, bajo el N° 34, Tomo 61.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ OCTAVIO CARRILLO HEREDIA, TOMÁS ANTONIO CISNEROS JIMÉNEZ y LUÍS CROCE POGGIOLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 80.165, 51.201 y 78.507 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROGESI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 2-7-1996, bajo el Nº 13, Tomo A-23, y los ciudadanos ONORIO CHIESI y TAHAMARA BIAGIONI de CHIESI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de la cédula de identidad Números 8.306.799 y 4.897.991 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS SANTANA POCATERRA, GUSTAVO RODRÍGUEZ, OSWALDO HERNÁNDEZ FEO, ALEJANDRO RODRÍGUEZ y MARIALEJANDRA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 8.195, 1.548, 1.906, 64.407 y 97.535 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inició el presente procedimiento por acción de cobro de bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad mercantil PROGESI C.A., y los ciudadanos ONORIO CHIESI y TAHAMARA BIAGIONI de CHIESI, admitiéndose el 7-3-2007, ordenándose el emplazamiento de los demandados a fin de que dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones, más cuatro días que se otorgaron como término de distancia, pagasen, acreditasen haber pagado o formulasen oposición a las cantidades intimadas, librándose compulsas, despacho y comisión al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, agregándose las resultas de dicha comisión el 28-4-2008, donde consta la intimación de la parte demandada.
El 23-5-2008 la representación de la parte demandada presentó escrito a través del cual hacen oposición al procedimiento y el 2-6-2008 procedieron a contestar la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, haciendo valer el pagaré cuyo cobro se pretende. Posteriormente, en fechas 29 de junio y 23 de septiembre del presente año, la parte actora presentó escrito de informes.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 19 de octubre de 2.006, el ciudadano ONORIO CHIESI, actuando en nombre y representación de la empresa PROGESI C.A., aceptó un pagaré distinguido con el Nº 11040003284, conforme al cual su representada reconoce que debe y pagará al Banco Exterior, C.A., en moneda de curso legal, sin aviso y sin protesto el día 16-3-2.007, la cantidad de Bs. 2.500.000.000,00 que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria se contraen a Bs. 2.500.000,00, que recibió del banco en calidad de préstamo a interés, el cual devengaría hasta su definitivo pago los intereses compensatorios o moratorios que correspondan a favor del beneficiario o del legitimo tenedor del titulo valor, variables y ajustables pagaderos por mensualidades anticipadas. Que el Banco Exterior C.A., realizará las variaciones o ajustes de tasas correspondientes sin necesidad de notificación alguna el 1er día bancario de cada periodo mensual, contado a partir de la fecha de otorgamiento del pagaré y hasta tanto sea cancelado la totalidad del crédito. Que la tasa de interés será calculada y fijada por el Comité de Finanzas del Banco. Que en caso de mora de cualquiera de las obligaciones derivadas del título valor, la tasa aplicable será el resultado de aplicarle diez puntos adicionales a la tasa de interés compensatorio. Que los ciudadanos ONORIO CHIESI y TAHAMARA de CHIESI, se constituyeron a titulo personal en avalistas de la obligada principal. Que ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el texto del mencionado pagaré, proceden a demandar a la Sociedad mercantil PROGESI C.A., y los ciudadanos ONORIO CHIESI y TAHAMARA BIAGIONI de CHIESI, estos últimos en su carácter de avalistas, por vía del procedimiento intimatorio, para que apercibidos de ejecución paguen las siguientes cantidades:
a) Bs. 2.500.000,00 monto del pagaré;
b) Bs. 61.111,11 por concepto de intereses de mora calculados desde el 16-3-2007 hasta el 26-4-2007 a la tasa del 22%, la cual es el resultado de adicionar 3 puntos porcentuales a la tasa de interés aplicable para la fecha en que se hizo exigible la obligación demandada (19%);
c) Las costas del juicio.
Acompañó a la demanda poder que acredita su representación y pagaré.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Por su lado, la representación de los demandados, luego de formular oposición, en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Como punto previo requiere que el presente asunto sea acumulado a un juicio llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través del cual su representada fue demandada por el Banco Exterior por el cobro de un pagaré, aduciendo que este juzgado previno con anterioridad.
Rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes. Arguyen en un largo escrito, -entre otras cosas- que el instrumento fundamental de la acción es nulo, en virtud que al serle aplicable al pagaré las disposiciones de la letra de cambio, aquellas que tengan vencimientos sucesivos son nulas. Al efecto indican que el pagaré cuyo cobro se pretende al indicar dentro del texto del mismo que los intereses serían fijados por el Comité de Fianzas Exterior, de manera extracartular, no es posible, toda vez que la cuantía debe ser inmutablemente definida, todo lo cual lo hace nulo. Indican que es nula la estipulación de intereses en letras de cambio, por lo que en el presente caso al establecerse en los términos indicados el pago de intereses se viola el principio de literalidad. Finalmente piden se declare sin lugar la demanda.
III
P U N T O P R E V I O
D E L A S O L I C I T U D D E A C U M U L A C I Ó N
La parte demandada al momento de contestar la demanda solicitó que el presente asunto fuese acumulado a una causa seguida ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señalando que sus mandantes fueron demandados por el Banco Exterior con ocasión a otro pagaré, debiendo conocer este juzgado de ambos asuntos al haber prevenido primero.
Observa esta sentenciadora que la parte demandada no aportó a los autos elemento de prueba alguno que permita inferir la existencia del juicio a que hace mención lo que impide tramitar la acumulación peticionada, por tanto se desecha tal requerimiento. Así se decide.
D E L F O N D O
Tal como ha quedado planteada la litis, se observa que el límite de la controversia se encuentra fijado por la solicitud de cobro de bolívares derivado del pagaré N° 11040003284 de fecha 19-10-2006, que cursa inserto al folio 12 del presente expediente, y los intereses que se causaron desde el 16-3-2007 hasta el 26-4-2007; y, la oposición que hace la parte demandada a tales intereses porque a su decir, violan el principio de literalidad cambiaria, así como la prohibición de vencimientos sucesivos, todo por remisión expresa del artículo 487 del Código de Comercio, lo que conlleva según su afirmación a la nulidad del título.
Del examen del pagaré que cursa inserto al folio 12 de las actas que conforman el presente expediente, se desprende la obligación contraída por la parte demandada y por cuanto no consta el pago de la misma, se debe otorgar valor probatorio al referido instrumento a tenor del artículo 486 y siguientes del Código de Comercio, debido a que tal instrumento no fue desconocido por la parte a quien se le opuso, lo que lleva al convencimiento a quien aquí decide sobre la existencia de la obligación contenida en el instrumento al no haberlo controvertido expresamente. Así se precisa.
En cuanto a la objeción a la estipulación de intereses al pagaré objeto del presente juicio, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Titulo X del Libro Primero del Código de Comercio regula la materia relativa al Pagaré.-
Particularmente el artículo 487, establece la aplicación del Régimen Cambiario, las disposiciones sobre la letra de cambio, relativas, entre otras cosas, al pago que es lo que nos ocupa en la presente causa.
En efecto dispone el artículo 487 del Código de Comercio que:
“Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior,, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción”.
De ellos, solamente nos ocuparemos del tema del pago, como ya lo hemos mencionado, y en tal sentido establece el artículo 414 del mismo Código que:
“En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá como no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado”.
De la norma anterior se evidencia que la suma de valor de las letras puede causar intereses mediante cláusula expresa, pero sólo se admitirá en las letras de vencimientos indeterminados, vale decir, libradas a la vista o a cierto término vista, ya que en aquellas letras de vencimiento determinado se reputará como no escrita la disposición que pacte intereses, esto en lo que respecta a los intereses compensatorios o convencionales, aquellos que se causan desde el momento de la emisión de la letra hasta el vencimiento de la misma; por que los intereses de mora, vale decir, aquellos que se causan desde el vencimiento de la letra hasta el pago definitivo de ella, se encuentran regulados en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, en el cual se establece que:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción.
1°…(omissis)…,
2° Los interés al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
…”.
Sin embargo esa tasa de interés, aplica en aquellos casos en los cuales el librador no haya estipulado en la misma letra una tasa distinta, debido al carácter especial de este ámbito cambiario.
La razón diferencial se explica porque en las letras de vencimientos indeterminados, se desconoce en primer momento la exigibilidad de su pago, lo cual enerva cualquier posible intento de acumular en ellas doble tributo de interés, en cambio en las letras a vencimiento determinado, resulta factible determinar de antemano el interés sobre el capital e incluirlo en la suma a pagar.
Esto es lo que rige para las letras de cambio. Ahora bien, en cuanto a su aplicación a los pagarés, observa esta Juzgadora que en el presente caso, las partes convinieron la aplicación de determinadas tasas, tanto para los intereses convencionales como para los moratorios, que se deriven del pagaré fundamento de esta acción; y, debido a que no es posible aplicar al pagaré una disposición legal que sólo ha sido prevista para la letra de cambio si no hay una remisión expresa del artículo 487 del Código de Comercio al respecto, puesto que este articulo contiene una enumeración taxativa de las materias a las cuales le son aplicables las disposiciones de la letra de cambio, estos intereses son procedentes. Así se establece.
El texto de la norma mencionada es claro y determinante y no deja la posibilidad de incluir otras materias que no sean las indicadas expresamente en ella.
El referido artículo 414 del Código de Comercio, permite al librador fijar intereses en las letras de cambio a la vista y a cierto plazo vista, a partir de la fecha de emisión de las letras, lo que no puede hacer en las otras letras, pero esta situación no es aplicable al pagaré, por que, quien emite el pagaré es el deudor principal, equivalente al librado en la letra de cambio, y no hay disposición legal alguna que declare inexistente, aun en la misma letra de cambio, que dicho deudor pueda convenir pagar interés antes o después de la mora. Así se precisa.
En razón de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta, como ya se dejó asentado, que no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio, en defecto de mandato expreso legislativo, no siendo posible tampoco considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita si esa sanción no ha sido expresamente prevista en un norma, a menos que esa cláusula contrarié la naturaleza cambiaria del título, es preciso llegar a la conclusión, que la norma contenida en el artículo 414 del Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses no es aplicable al pagaré. Así se decide.
Asimismo considera quien decide que establecer en el pagaré la posibilidad de que los intereses sean cancelados de manera mensual anticipadamente en el lapso entre la emisión del pagaré y el vencimiento de éste, no es subsumuible en la disposición citada por la parte demandada, es decir, la parte final del artículo 441 del Código de Comercio, pues tal previsión además de no ser aplicable al pagaré, no se contrae a la posibilidad de cancelar intereses sino a la prohibición expresa de que el capital de la letra se fraccione a fin de que sea pagado por partes, toda vez que, como lo señala la doctrina invocada por la parte misma el “…vencimiento debe ser único para toda la suma indicada en la letra… por lo que para una deuda pagadera en porciones, será necesario emitir tantas cambiales cuantas sean las porciones…”. En virtud de lo expuesto se desecha el alegato de nulidad invocado por la parte demandada, debiendo ésta cancelar el monto indicado en el pagaré y los intereses establecidos en el cuerpo del mismo. Así se resuelve.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la acción de cobro de bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad mercantil PROGESI C.A., y los ciudadanos ONORIO CHIESI y TAHAMARA BIAGIONI de CHIESI, todos identificados al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se condena a los demandados a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
A) La suma de Bs. 2.500.000,00 por concepto del pagaré demandado.
B) La cantidad de Bs. 61.111,11 por concepto de intereses desde el 16-3-2007 hasta el 26-4-2007 a la tasa del 22% anual, la cual es el resultado de sumar 3 puntos porcentuales a la aplicable para la fecha en que se hizo exigible la obligación (19%).
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente litis de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 19-3-2010, siendo las 8:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.
AH11-M-2007-000077
44.355.
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