REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH11-V-1998-000025
Visto el escrito, suscrito por el abogado Rafael Ángel Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.168, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadano Dimas Trujillo Franklin, mediante el cual manifiesta que de las actuaciones que conforman el expediente se evidencia que con ocasión de las distintas sentencias dictadas en el juicio, su poderdante es legítimo propietario del inmueble identificado como: “…Apartamento 141-C, ubicado en el piso 14, Torre “C” de las Residencias Vista Daymar III”, de aproximadamente 108 mts2, con un porcentaje o alícuota de cero enteros con ochenta y siete centésimas por ciento (0, 87%), con acceso por el lindero Oeste, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con el apartamento 142-B, con vacío de por medio; y, OESTE: con apartamento 142-C y hall de ascensores de la Torre “C”. A este apartamento le corresponden los puestos de estacionamiento 36 y 37, de aproximadamente doce metros cuadrados (12 mts2), cada uno, ambos con acceso por el lindero Norte y los linderos siguientes: el puesto número 36: NORTE: vía de circulación; SUR: puesto número 37; ESTE: maletero número 16; y, OESTE: puesto número 38; el puesto número 37 tiene los siguientes linderos, NORTE: puesto número 36; SUR: maletero número 17; ESTE: cuarto eléctrico y OESTE: puesto numero 39. También le corresponde a este apartamento el maletero número 17 de aproximadamente 5 mts2, con los siguientes linderos NORTE: puesto número 37, SUR: fachada sur; ESTE: hall ascensor “C” y OESTE: maletero número 18. Dichos inmueble está construido sobre la parcela N° 544-03 del Conjunto Residencial Vista Daymar, ubicado en el avenida Principal de la Urbanización Maturín, Sector Parque Caiza, Municipio Sucre del estado Miranda. Que ha resultado imposible que la parte demandada haga entrega real y efectiva del inmueble, aun cuando en fecha 12/11/2008, este Juzgado decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de mayo de 2003, en la cual se declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 7 de julio 1999, en la cual se declaró Con Lugar la demanda, incumpliendo así con la obligación impuesta en el fallo en cuestión, solicitando en virtud de ello, la entrega material del inmueble ya señalado propiedad del demandante. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento observa:
Luego de verificadas las actas procesales que conforman el expediente se constató que se encuentra firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14/05/2003 que confirmó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 7/07/1999, y por ende plenamente reconocido el derecho de propiedad sobre el inmueble arriba identificado por parte del demandante y la obligación de la parte demandada de cumplir el contrato.
Así tenemos que en el dispositivo del fallo se estableció la obligación de la demandada de cumplir con la venta pactada y en defecto de ello, la sentencia hiciera las veces de título de propiedad a los fines de su registro, procediendo la parte actora a consignar el remanente del precio, ordenándose, ante el incumplimiento voluntario de la accionada la ejecución forzosa, expidiéndose la copia certificada correspondiente, la cual fue registrada ante la Oficina correspondiente.
Pretende el accionante se proceda a la entrega de la cosa, debiendo este tribunal determinar si la parte demandada cumplió o no con la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido, consecuencia de la obligación de transferir la propiedad de dicha cosa, en el considerando que, de conformidad con el artículo 1.486 del Código Civil,
“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”; mientras que, según el artículo 1.265 eiusdem, la obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.
Así las cosas, se advierte que, la ley sustantiva civil consagra, dentro del Capítulo IV del Título V, todo lo concerniente a la tradición de la cosa (sección I). En efecto, el artículo 1.487 dispone que:
“La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
Asimismo el artículo 1.488 eiusdem, prevé que:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”
Adminiculando las disposiciones transcritas con el caso que nos ocupa podemos llegar a las siguientes conclusiones:
Se estableció en este proceso que la demandada debía cumplir con el contrato de venta cuyo cumplimiento fuera accionado; Llegada la oportunidad de ejecución, la sentencia hizo las veces de documento traslativo de la propiedad, siendo debidamente registrada; El accionante es el propietario del inmueble ampliamente identificado supra, quien aspira ponerse en posesión del mismo.
Pues bien, con relación a la tradición de los bienes inmuebles vendidos, señala el maestro AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Contratos y Garantías”, que la norma contenida en el artículo 1.488 del Código Civil es criticable, puesto que, conforme a otras normas de la misma ley civil sustantiva, “el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente, está obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer la tradición (p. ej.: a entregar llaves y títulos anteriores, a retirar el mobiliario, a entregar realmente la cosa, etc., según el caso)”.
A propósito de la observación que hace el citado autor al artículo 1.488, es interesante destacar, que el artículo 1.160, (ambos del Código Civil), dispone que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Dicho lo anterior, se advierte que el demandante ha dicho que el vendedor no ha cumplido con la obligación de entregarle la cosa vendida. Pues bien, el artículo 1.161 del Código Civil establece que, en los contratos que tengan por objeto la transmisión de la propiedad, ésta se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.
Ahora bien, como antes ha quedado anotado, la tradición se verifica poniendo en posesión de la cosa vendida al comprador (artículo 1.487 del Código Civil).
Al respecto, ha opinado el Dr. MADURO LUYANDO, en su obra, Curso de Obligaciones que:
“La conservación de la cosa y su entrega, son obligaciones de hacer que constituyen consecuencias necesarias de la obligación de dar, y en cierto modo complementan su cumplimiento. En la práctica, en la gran mayoría de los casos, el deudor cuando no cumple una obligación de dar, lo hace incumpliendo las obligaciones de hacer consecuenciales de aquélla”
En conclusión, si bien en el presente caso de manera forzosa se ha dado cumplimiento al fallo, al procederse al registro de la sentencia (transferencia de la propiedad-obligación de dar), no se ha dado cumplimiento a la obligación de hacer que conlleva toda obligación de dar, consistente en la entrega de la cosa, conforme lo previsto en el artículo 1265 del Código Civil. Así se establece.
De lo precedentemente expuesto podemos concluir que la tradición del inmueble conlleva de manera simultanea la entrega real y efectiva del bien objeto de la venta, ya que no tendría sentido decirse propietario de un bien, en este caso que el demandante Dimas Trujillo Franklin, sea declarado propietario del inmueble identificados como “Apartamento 141-C, ubicado en el piso 14, Torre “C” del Conjunto Residencial Vista Daymar, ubicado en el avenida Principal de la Urbanización Maturín, Sector Parque Caiza, Municipio Sucre del estado Miranda.”, sin que al mismo tiempo sea colocado en posesión del bien sobre el cual detenta la propiedad.
En el caso de marras se constató que la parte actora cumplió con la carga de registrar la sentencia que lo declara como propietario del inmueble, han resultando infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr que la parte demandada coloque a aquél en posesión del referido inmueble; por lo que este Juzgado, a pesar de que la entrega material del inmueble no fue solicitada en el libelo de demanda, considera que la misma es procedente al tratarse de la obligación que tiene el vendedor (demandado) de colocar en posesión del inmueble al propietario (demandante), en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda, todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva. Así se resuelve.
No obstante lo anterior se establece que deberán respetarse derechos de terceros que puedan estar en posesión del mencionado inmueble. Así se decide.
Como consecuencia de ello, se acuerda lo solicitado por el apoderado de la parte actora y se ordena a la parte demandada, “Proyectos Daymar XI C. A.”, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, ciudadano Dimas Trujillo Franklin, el inmueble identificado como
“…Apartamento 141-C, ubicado en el piso 14, Torre “C” de las Residencias Vista Daymar III”, de aproximadamente 108 mts2, con un porcentaje o alícuota de cero enteros con ochenta y siete centésimas por ciento (0, 87%), con acceso por el lindero Oeste, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con el apartamento 142-B, con vacío de por medio; y, OESTE: con apartamento 142-C y hall de ascensores de la Torre “C”. A este apartamento le corresponden los puestos de estacionamiento 36 y 37, de aproximadamente doce metros cuadrados (12 mts2), cada uno, ambos con acceso por el lindero Norte y los linderos siguientes: el puesto número 36: NORTE: vía de circulación; SUR: puesto número 37; ESTE: maletero número 16; y, OESTE: puesto número 38; el puesto número 37 tiene los siguientes linderos, NORTE: puesto número 36; SUR: maletero número 17; ESTE: cuarto eléctrico y OESTE: puesto numero 39. También le corresponde a este apartamento el maletero número 17 de aproximadamente 5 mts2, con los siguientes linderos NORTE: puesto número 37, SUR: fachada sur; ESTE: hall ascensor “C” y OESTE: maletero número 18. Dichos inmueble está construido sobre la parcela N° 544-03 del Conjunto Residencial Vista Daymar, ubicado en el avenida Principal de la Urbanización Maturín, Sector Parque Caiza, Municipio Sucre del estado Miranda.”, para lo cual se le conceden ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su notificación se haga para que proceda a la entrega de forma voluntaria.
Notifíquese la presente decisión a la parte demandada, sin lo cual no correrá el lapso de cumplimiento voluntario.
La Juez
Dra. María Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Ángel
|