REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-001392
Visto el escrito suscrito por el abogado Gian Carlos Melchionna E, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 46.792, actuando en representación sin poder de la ciudadana Gertrudis Edmundo Materán Vda. De Flores, titular de la cédula de identidad N° 1.746.505, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en virtud que a su decir este Juzgado incurrió en defecto de actividad, por cuanto en el auto de admisión de fecha 15 de enero de 2009 “no se fijó la hora exacta o específica en que ha de comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda”, fundamentando tal requerimiento en el criterio expresado en la sentencia N° 323 del 20 de febrero de 2003, expediente N° 01-1570, caso Inversiones Madeira’s c.a.
Este Tribunal a los fines de proveer observa:
Dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes en la Ley de Abogados”.
Asimismo, el artículo 217 eiusdem:
“… cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la misma manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas como sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Aplicando las normas parcialmente transcritas al caso que nos ocupa, se evidencia, que si bien es cierto que el abogado Gian Carlos Melchionna E., reúne los requisitos necesarios para ser apoderado judicial de la parte demandada, por ser un profesional del derecho y estar inscrito tanto el Colegio de Abogados como en el Instituto de Previsión Social del Abogado, para dedicarse a la actividad profesional, no es menos cierto que el mismo se abrogó una representación judicial que hasta los presentes momentos no ha sido acreditada a los autos, razón por la cual no puede considerarse representante legal de la demandada, dado que no ha consignado documento poder que acredita su representación, con facultad expresa para darse por CITADO, razón por la cual no puede ser valorado el escrito presentado por el abogado en cuestión. Así se decide.
Cabe acotar que la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación” por medio de apoderado, se realizó por voluntad de éste que es reflejo de la voluntad del demandado, siendo necesario que éste haya conferido la facultad expresa para darse por citado. Así se precisa.-
Si bien es válida la representación sin poder, la misma no abraza en modo alguno facultad para darse por citado en nombre del accionado, la cual debe materializarse en los términos indicados en el Código de Procedimiento Civil; y, menos aún que tal representación se haga valer en juicio cuando la parte demandada no ha sido citada, o como en el caso de autos, cuando no se ha completado la citación de la accionada en los términos indicados en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y comenzar a transcurrir el lapso de contestación a la demanda. Así se establece.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NO TIENE POR ADMITIDA LA REPRESENTACION DEL ABOGADO GIAN CARLOS MELCHIONNA E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.792, al no haberse materializado en el presente caso la citación de la demandada. Así se establece.-
En tal sentido no habiendo comenzado a correr lapso alguno en virtud de que no se ha completado la citación de la demandada en los términos indicados en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ante la declaración del alguacil cursante al folio 100, este Tribunal ordena proseguir con los trámites de la citación de la ciudadana Gertrudis Edmundo Materán vda. De Flores, previa solicitud de la parte actora. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias, tal y como lo dispone el artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
Exp. AP11-V-2009-001392
Daniel
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