REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2005-000029
I
Comenzó el presente asunto por demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE CONTRATO propuesta por la ciudadana INDIRA ALBANIA MORALES PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.549.151, a través de su apoderado, ciudadano RICARDO ARZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.869, contra la ciudadana FABIANA SOFIA ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 16.564.796, ante el distribuidor de turno, en fecha 17-5-2005, correspondiendo el conocimiento de la misma a este tribunal, admitiéndose la demanda el 30-5-2005, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda, librándose la compulsa el 14-6-2005.
En fecha 8 de julio del año 2005 el alguacil dejó constancia de su imposibilidad de citar a la demandada, librándose el 16-9-2005, previa solicitud de la parte actora oficios a la ONIDEX y CNE, a fin de que informasen el último domicilio de la demandada, agregándose las resultas de la información emanada de la ONIDEX el 30-11-2005.
En fecha 6-4-2006, el apoderado actor desistió de la demanda, absteniéndose este juzgado de homologar tal medio de autocomposición procesal, por auto de fecha 11-4-2006, hasta tanto dicho apoderado consigne poder con facultad para desistir.
El 13-8-2006 el ciudadano Ricardo Arzola, consignó poder que le fuera sustituido por la ciudadana Alba Parra Medina, para representar a la ciudadana Indira Morales, estableciendo el tribunal por auto de fecha 17-11-2006, que el referido apoderado ha de aportar el poder otorgado por la demandante a la sustituyente a fin de verificar si se podían otorgar al abogado sustituido tales facultades.
II
Observa esta sentenciadora que en fecha 13 de agosto del año 2006 el apoderado actor consignó poder que le fuera sustituido por la ciudadana Alba Dolores Parra Medina, a los fines de la homologación del desistimiento, procediendo el tribunal el 17-11-2006 a instarlo a consignar el poder otorgado por la demandante a la abogada sustituyente y verificar las facultades para transigir de manera que ésta pudiera otorgarlas a su vez al sustituto, a los fines de la homologación o no del desistimiento, sin que hasta la fecha la parta interesada haya dado cumplimiento a tal exigencia, transcurriendo más de 3 años, lo que evidencia una total y absoluta pérdida del interés en el sentido de que este Tribunal se pronuncie sobre el desistimiento planteado. Así se establece.
De autos se evidencia que la parte interesada no compareció a fin de consignar el poder exigido.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”. (Negrilla de la Sala).

Aplicando el criterio transcrito al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más de tres años a contar desde la fecha en que se instó a la parte interesada a consignar el poder para emitir el pronunciamiento respecto de la homologación o no del desistimiento planteado, hasta la presente fecha, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello terminado el asunto, ordenándose el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Maria Rosa Martínez
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 3-3-2010 siendo las 10:35 a.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión
La Secretaria.
Exp. 41.929
AH11-V-2005-000029