REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH11-F-2007-000046
PARTE ACTORA: CARMEN AMALIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.820.742, quien actúa asistida de la ciudadana HILBA GUANIPA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.364.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ANTONIO ARTEAGA MADRIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.985.079.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 3-4-2007, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose la demanda el 20-4-2007, ordenándose el emplazamiento de las partes, a objeto de que al 1er día de despacho pasados como fueran 45 días continuos tuviese lugar el primer acto conciliatorio; y, de no lograrse, quedarían las partes emplazadas para el 2º acto conciliatorio pasados como sean 45 días del primero y si no hubiese reconciliación la contestación a la demanda tendría lugar al 5º día de despacho siguiente a aquél. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Citado personalmente el demandado y notificado previamente el representante del Ministerio Público, tuvieron lugar los dos actos conciliatorios, con la sola presencia de la accionante, quien insistió en la demanda. En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación de la demanda, el demandado no compareció por sí o por intermedio de apoderado, acudiendo el día y hora fijado para ello, la accionante, asistida de abogado.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, haciendo valer el acta de matrimonio, promoviendo además las testimoniales de los ciudadanos LIBIS PEÑA, TRINA RAMOS, NELLY CASTILLO y NELSON NIEVES, agregándose y admitiéndose oportunamente las mismas, librándose comisiones a los fines de la evacuación de los testigos, agregándose las resultas el 24-10-2008.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Alega el demandante, entre otras cosas que contrajo matrimonio civil con el ciudadano HÉCTOR ANTONIO ARTEGA MADRIZ, en fecha 30-3-1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Distrito Capital; que no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad; que desde el año 2003, su cónyuge cambió de actitud, volviéndose indiferente, tratándola como una extraña, negándose a compartir con ella los eventos sociales, haciendo vida social con otras personas, limitándose apenas a dirigirle la palabra. Que tal comportamiento demuestra un incumplimiento grave, intencional e injustificado a los deberes matrimoniales de cohabitación, asistencia y socorro; que ha dejado de colaborar con los gastos del hogar, incluyendo el pago de las cuotas hipotecarias del inmueble que habitan. Por tales razones demanda al ciudadano HÉCTOR ANTONIO ARTEAGA MADRIZ, por divorcio fundamentando la acción en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario, solicitando al Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal. Acompañó a la demanda acta de matrimonio.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
En fecha 28 de enero del año 2002, oportunidad para llevarse a cabo la contestación de la demanda, compareció la demandante, asistida de abogado, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto al no comparecer el demandado, se tiene por contradicha la demanda.


III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa esta sentenciadora:
Se trata de una demanda de divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario del hogar. No habiendo comparecido el demandado a contestar la demanda se tiene la misma por contradicha, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, corresponde a la actora demostrar la causal invocada, tal y como lo prevé el artículo 506 eiusdem en armonía con el artículo 1354 del Código Civil. Así se establece.
Consignó la parte actora original del acta de matrimonio de los ciudadanos HÉCTOR ANTONIO ARTEAGA MADRIZ y CARMEN AMALIA BRICEÑO, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, de donde se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio el 30-3-1995, quedando plenamente demostrado el vinculo matrimonial existente entre los cónyuges, cuya disolución se pretende; documento al cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio por ser un instrumento público emanado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, dándole el valor que de él emana, de conformidad con los artículos 457, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo en el lapso probatorio, la parte actora, ciudadana CARMEN AMALIA BRICEÑO, asistida de abogada, promovió las testimoniales de los ciudadanos LIBIS PEÑA, TRINA RAMOS, NELLY CASTILLO y NELSON NIEVES, siendo evacuados los tres últimos.
De las referidas declaraciones se pudo evidenciar que los testigos conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges litigantes; que les consta que el ciudadano HÉCTOR ARTEGA dejó de cumplir con sus obligaciones, al desatender a su esposa tanto afectiva como económicamente; que los cónyuges no comparten no hacen vida social juntos, dejando el demandado a su esposa sola permanentemente, indicándole además que se ocupara ella de los gastos del inmueble.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, la cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas. Sobre el particular la doctrina ha establecido:
Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria; cuando es intencional que no existan motivos que obliguen al abandono que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar, el abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado; cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados
por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes señalados.
En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En este caso, se evidencia del escrito contentivo de la pretensión de la parte actora, que ésta afirma que su relación conyugal comenzó a presentar problemas en el año 2003 cuando el demandado dejó de cumplir sus obligaciones, abandonándola emocional y económicamente. Dichas afirmaciones fueron debidamente corroboradas por los testigos, a quienes el tribunal otorga credibilidad, debido a que los mismos están contestes y presenciaron los hechos, demostrándose así que el demandado dejó de cumplir las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que como primarios el matrimonio impone, siendo así probado el abandono voluntario alegado por la actora. Así se precisa.
Estando los méritos procesales a favor de la parte actora, y existiendo prueba de los hechos alegados por ésta, respecto a la causal de abandono, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, lo procedente, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es declarar CON LUGAR la demanda. Así se declara.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos este juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal 2°, interpuesta por la ciudadana CARMEN AMALIA BRICEÑO, contra el ciudadano HÉCTOR ANTONIO ARTEAGA MADRIZ. ambas partes identificadas al inicio de este fallo; y como consecuencia de ello disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 30 de marzo del año 1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, de esta ciudad.
Se condena al demandado en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 8-3-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:58 p.m.
La Secretaria.
Exp. 44.273
AH-11-F-2007-000046