REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH11-F-2007-000049

Visto el escrito de pruebas, presentado en fecha 16-02-2010, por la abogada Elena Acosta de Antias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 77.301, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano José Remigio Márquez, constante de tres (03) folios útiles, y anexos marcados “A” y “B”, en cuatro (04) folios útiles, el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas considera: con relación al Capítulo I, del mérito favorable, observa que la misma no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable, en la sentencia definitiva, la juez se encuentra obligada a estimarla, y en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo en estos momentos; en consecuencia, quien suscribe la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia que ha de producirse.- Así se establece.-
Con relación a las pruebas promovidas al capítulo III, referente a la prueba documental, del instrumento poder conferido por la ciudadana Ana Cecilia Pabon Dávila, al abogado Argenis Peña Lara, presentado ante la Notaria treinta del Circulo de Medellín, Departamento Antioquia de la República de Colombia, en dos folios útiles, el Tribual a los fines de su admisión observa que el citado documento fue expedido por la Notaria Treinta del Circulo de Medellín, Departamento Antioquia de la República de Colombia, el cual no se encuentra apostillado; asi como tampoco cumple con el Convenio de La Haya (1970), suscrito por la República de Venezuela con demás países; contraviniendo así con nuestra legislación patria, específicamente al artículo 1384 del Código Civil; en concordancia con el artículo 429 eiusdem, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora negar la admisión de la prueba documental, por ser totalmente contraria a derecho.- Así se establece.-
Referente a las pruebas promovidas al capítulo IV, atinente a la prueba de informes, librando para ello un exhorto a la Notaria 30 del Circulo de Medellín, Departamento de Antioquia de la República de Colombia, a los fines de que informe a este juzgado si el día 28 de septiembre de 2009, fue presentado para su reconocimiento por la ciudadana Ana Cecilia Pabón Dávila, documento poder conferido por el abogado Argeny Peña Lara, titular de la cédula de identidad Nro 7.282.409, inpreabogado bajo el Nro 43.731, presentado ante el Notario Consuelo Londoño Restrepo, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia que ha de producirse en la sentencia definitiva.- En consecuencia, este Juzgado acuerda librar carta rogatoria a la notaria supra mencionada, a los fines de que informe lo requerido; concediendo para la evacuación de la misma, el término extraordinario de seis (06) meses, establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena oficiar al Ministerio del Interior y Justicia Dirección General de Justicia y Culto, remitiéndosele adjunto carta rogatoria, cuya remisión se hace con el objeto de que la referida Rogatoria sea tramitada conforme al Convenio de La Haya (1970), relativa a la obtención de pruebas en el extranjero en materia Civil, Mercantil vigente entre Venezuela y el País requerido, y en atención a su carácter de Autoridad Central designada a los efectos de dicho convenio.- Asi se precisa.-
Respecto a la prueba promovida al Capítulo V, del escrito de pruebas, referente a las testimoniales, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva; comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución para que lleve a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos: Argeny Peña Lara, Alcides José Ruiz Medina y Félix Octavio Garcías Merecuanes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 7.282.407, 12.668.378 y 6.812.781 respectivamente, para ello se ordena librar el respectivo despacho y remitirlo bajo oficio.-
La Juez,
María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
Norka Cobis.-





Hora de Emisión: 8:30 AM
Asistente que realizo la actuación: jaime.-
Nro antiguo 43955.-