REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2003-000026

PARTE DEMANDANTE: VICTOR VILORIA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 801.095.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JUDITH MUJICA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.740.

PARTE DEMANDADA: ELIZARDO MARCELO LOPEZ RUBIO, OLGA BARANDA DE LOPEZ RUBIO, ROBERT JONAS PEREZ TERAN y MARIA FRANCISCA MONGES UGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.036.525, 6.181.545, 10.378.736 y 11.032.764, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MILAGROS FALCON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

EXPEDIENTE: 03-6338.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició con la interposición de demanda contentiva de acción por nulidad de asiento registral, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2003.
En fecha 07 de mayo de 2003, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió la demanda interpuesta por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2004, se recibió resulta de citación de la parte demandada, en la cual se evidenció que fue practicada la citación personal del codemandado ROBERT JONAS PEREZ TERAN. Asimismo, se evidencia que la codemandada MARIA FRANCISCA MONGES UGA fue citada, pero se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 10 de septiembre de 2004, la parte actora solicitó la citación por carteles de los codemandados ELIZARDO MARCELO LOPEZ RUBIO y OLGA BARANDA DE LOPEZ.
Por auto de fecha 11 de enero de 2005, este Tribunal acordó la citación por carteles de los ciudadanos ELIZARDO MARCELO LOPEZ RUBIO y OLGA BARANDA DE LOPEZ. De igual manera, se evidencia que en dicha auto se acordó el complemento de la citación de la codemandada MARIA FRANCISCA MONGES UGA.
En fecha 19 de diciembre de 2005, la secretaria de este Tribunal manifestó haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de cumplidas todas las formalidades relativas a la citación por carteles de los ciudadanos ELIZARDO MARCELO LOPEZ RUBIO y OLGA BARANDA DE LOPEZ, sin que estos comparecieran por ante este Tribunal; la parte actora en fecha 05 de junio de 2006, solicitó se les designara defensor judicial.
En fecha 15 de octubre de 2008, el demandado consignó diligencia mediante la cual se opuso nuevamente y a todo evento a la intimación, consignó escrito de cuestiones previas y solicitó la corrección del auto de admisión de la demanda, por cuanto se incluyeron las costas procesales siendo que el intimante no las solicitó en su escrito de demanda.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, se nombró como defensora judicial de los codemandados ELIZARDO MARCELO LOPEZ RUBIO y OLGA BARANDA DE LOPEZ a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 27 de septiembre de 2006, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 16 de febrero de 2007, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de marzo de 2007, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.
En fecha 17 de abril de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 30 de abril de 2007, este Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 15 de junio de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10 de febrero de 2010, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora afirmó lo siguiente:

1. Que en fecha 09 de agosto de 1990, la parte actora llevó a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, oficio No. 1763 contentivo de medida de prohibición de enajenar y gravar, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble identificado como Parcela de terreno con un área de 2.524 mts2, signado con el No. 33, anteriormente distinguida como Quinta “La Bolivera” y sobre las bienhechurías construidas sobre la misma.
2. Que dicha medida se refiere a todas las bienchurías construidas sobre el inmueble No. 33, catastro No. 05-17-05-08, y que dichas bienchurías están constituidas por 36 apartamentos, puestos de estacionamiento y maleteros ubicados en el referido inmueble.
3. Que los días 09 y 10 de agosto de 1990, el Jefe del Servicio del mencionado Registro se negó a recibir el oficio No. 1763, siendo que dicho oficio fue recibido por el mencionado Registro en fecha 13 de agosto de 1990.
4. Que posteriormente, y más concretamente en el mes de agosto de 1998, descubrió que la negativa de recibir el oficio No. 1763 fue con la finalidad de que la sociedad mercantil Equipos 18 Los Jabillos, C.A. se insolventara, siendo que en fecha 10 de agosto de 1990, dicha empresa protocolizó documentos para la venta en lote de apartamentos del Edificio “Residencias Jardín Los Jabillos”.
5. Que dicha protocolización fue realizada sin la presentación de la planilla de declaración especial D-203.
6. Que se han cometido ilícitos en las operaciones expresadas por cuanto se protocolizaron documentos a sabiendas de la existencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble, así como sin la entrega de la Planilla D-203 de liquidación al Fisco Nacional.

Por su parte la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación hizo las siguientes consideraciones:

Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.







- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:


A. Promueve junto al libelo de la demanda, copia certificada del oficio No. 1763 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 1990, dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. Al respecto, observa este sentenciador que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
B. Promovió copia certificada del oficio No. 3011 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 1991, dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. Al respecto, observa este sentenciador que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
C. Promovió copia certificada de dos medidas de secuestro decretadas por el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 30 de septiembre de 1985 y 10 de diciembre de 1985 sobre el inmueble identificado en autos. copia certificada del oficio No. 1763 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 1990, dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. Al respecto, observa este sentenciador que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
D. Promovió copia certificada de escrito emanado de los Directores de Registros y Notarías y de Personal del Ministerio de Justicia, dirigido al Tribunal de la Carrera Administrativa. Al respecto, observa este sentenciador que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
E. Promovió copia simple de oficio No.1326 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1990. Al respecto, observa este sentenciador que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
F. Promovió copia certificada de testimonial evacuada por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa este sentenciador que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
G. Promovió planillas H-88 Nos. 146642, 146639146638 y 146620, las 3 primeras de fecha 06 de julio de 1990 y la última de fecha 13 de julio de 1990. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la Administración este Tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
H. En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Tribunal observar que del libelo de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora se contrae a la declaratoria de nulidad de un asiento registral por cuanto a su decir, existía una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del asiento registral, razón por la cual el Registrador competente debió negar la protocolización a la venta de los apartamentos ubicados sobre el inmueble cuya prohibición se había decretado.
Asimismo, alega la actora que adicionalmente a lo anterior, las planillas especiales de declaración de impuestos D-203 presentadas por ante el Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, no especificaban la cantidad a pagar por concepto de impuestos, lo que hace nulo el asiento registral discutido en el presente proceso.
Con fundamento en los alegatos de la parte actora, debe este Tribunal precisar que el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente respecto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar:

“Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

Una vez realizadas las anteriores consideraciones respecto de los preceptos legales aplicables al caso en comento, debe este Tribunal precisar que de las pruebas aportadas por la parte actora al presente proceso, se evidencia la existencia de 2 oficios emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales se participa la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos.
En ese sentido, se evidencia que el primero de los oficios fue librado en fecha 09 de agosto de 1990, dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. De igual manera, se observa de dicho oficio que existe un sello húmedo de recibido en el cual aparece la fecha 13 de agosto de 1990.
Asimismo, se evidencia del segundo oficio librado en fecha 09 de mayo de 1991, dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, que en el mismo aparece igualmente sello húmedo que indica como fecha de recepción del mencionado oficio el día 20 de mayo de 1991.
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal precisar que la parte actora manifiesta que la enajenación de los inmuebles que le produjeron el daño y que presuntamente fueron protocolizados con posterioridad al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble identificado en autos, se produjo en fecha 10 de agosto de 1990.
Una vez establecidas las fechas en que se produjeron los hechos que dieron pie a la nota registral cuya nulidad se pretende, debe este Tribunal pasar a encuadrar dichos supuesto de hecho dentro de la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, transcrito supra.
De todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal concluir que la norma consagrada en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece que se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, se observa que efectivamente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, fue decretada en fecha 09 de agosto de 1990, la misma según consta de los oficios consignados por la parte actora fue notificada al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fechas 13 de agosto de 1990 y 20 de mayo de 1991, es decir, después de producirse la enajenación de los inmuebles construidos sobre el inmueble que se encontraba prohibido por la medida cautelar antes mencionada.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal concluir que no se cumple con el supuesto de hecho consagrado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos fue decretada con anterioridad a la protocolización del asiento registral cuya nulidad se pretende; la notificación o comunicación al Registrador competente se produjo después de producida dicha protocolización, no siendo imputable a algún vicio la protocolización de las enajenaciones producidas, por cuanto la notificación de la medida de prohibición de enajenar y gravar se produjo luego de las mismas.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, debe necesariamente este Tribunal declarar la improcedencia de la pretensión de nulidad de asiento registral intentada por el ciudadano VICTOR VILORIA. Así se decide.-
Adicionalmente lo anterior, debe este Tribunal pasar a estudiar el segundo caso expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a que las planillas especiales de declaración de impuestos D-203 presentadas por ante el Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, no especificaban la cantidad a pagar por concepto de impuestos, lo que hace nulo el asiento registral discutido en el presente proceso.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal precisar que de las planillas especiales de declaración de impuestos D-203, se puede observar un sello húmedo que expresa lo siguiente:

“Esta declaración especial resultó conforme a las disposiciones del Decreto 2974 de fecha 12-12-78. Puede procederse al acto de protocolización.
Monto de la Operación Bs. 3.066.820,20.
NO SE CAUSA IMPUESTO.”

(Resaltado del Tribunal)

De las planillas consignadas por la parte actora, se evidencia que las operaciones de compraventa que dieron origen al asiento registral cuya nulidad se pretende, no causaron impuesto alguno, razón por la cual mal podría infringirse el contenido de la Ley de Registro Público aplicable al caso de marras.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe necesariamente este Tribunal declarar la improcedencia de la pretensión de nulidad de asiento registral intentada por el ciudadano VICTOR VILORIA. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por el ciudadano VICTOR VILORIA VELASQUEZ contra los ciudadanos ELIZARDO MARCELO LOPEZ RUBIO, OLGA BARANDA DE LOPEZ RUBIO, ROBERT JONAS PEREZ TERAN y MARIA FRANCISCA MONGES UGA.
Se condena a la parte perdidosa en el presente juicio al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo dos mil diez (2.010).










EL JUEZ,





LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ



LA SECRETARIA,





MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _______.
LA SECRETARIA,



















Exp. No. 03-6338.
LRHG/FM.