REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH12-T-1999-000002.
PARTE DEMANDANTE: JOSE FLAVIO SIERRA TORRES, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.816.352.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.906.
PARTE DEMANDADA: EDGAR EUGENIO DAMIAN, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.116.373; y SERVICIOS Y DECORACIONES J.A., S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de mayo de 1985, Bajo No. 33, Tomo 24-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO JOAQUIN CASTELAO MORENO y PEDRO BINAGGIA COTO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.417 y 44.036, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE No.: 1999-2574.
Por cuanto el presente expediente fue recibido por este Tribunal, en fecha 26 de julio de 1999, y siendo que hasta la presente fecha no se ha producido el abocamiento del Juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, el mismo se aboca al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, prosígase la misma en el estado en que se encuentra.
- I -
Síntesis Del Proceso
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano JOSE FLAVIO SIERRA TORRES, por el cual demanda el cobro de bolívares al ciudadano EDGAR EUGENIO DAMIAN y a la sociedad mercantil SERVICIOS Y DECORACIONES J.A., S.R.L.
Por fallo de fecha 30 de abril de 1999, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentó el ciudadano JOSE FLAVIO SIERRA TORRES contra el ciudadano EDGAR EUGENIO DAMIAN y a la sociedad mercantil SERVICIOS Y DECORACIONES J.A., S.R.L.
En fecha 16 de julio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de apelación del fallo de fecha 30 de abril de 1999.
Por auto de fecha 19 de julio de 1999, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Competente.
En fecha 26 de julio de 1999, fue recibido por este Tribunal el presente expediente, dándosele el curso de ley.
En fecha 27 de julio de 2000, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez al presente proceso.
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud realizada, este Tribunal pasa emitir dicho pronunciamiento en los siguientes términos:
- II -
Motivación para decidir
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es de precisar por este Tribunal que la presente causa no se encontraba en estado de sentencia, por cuanto el Juez que conoce actualmente de la presente causa, no estaba abocado al conocimiento de la misma.
Una vez abocado al conocimiento de la causa, debe este Tribunal pasar a realizar las siguientes consideraciones:
No puede entenderse que esta causa estuviera en estado de ser dictada sentencia de mérito, toda vez que la misma no podía ser proferida, hasta verificarse el abocamiento y la notificación del mismo del juez que suscribe este fallo a ambas partes, tal y como fue establecido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de marzo de 2002, citada en el auto de abocamiento, la cual reza literalmente:
“No obstante, si el avocamiento del nuevo Juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se le estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículo 15 eiusdem y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del Juez le priva al recurrente (la recusación).”
Es de observar por este Tribunal que desde la fecha en que se le dio entrada al presente expediente, es decir, 26 de julio de 1999, hasta la fecha en que se produce el abocamiento de quien suscribe, así como el presente fallo, transcurrieron más de diez (10) años, sin que algún interesado haya dado impulso alguno a este proceso. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de las partes por mucho más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal por parte de los interesados.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Hechas las anteriores consideraciones, adicionalmente observa este Juzgador que en este caso la perención se ha verificado en un asunto que estaba siendo conocido por este Tribunal en segunda instancia, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en la parte in fine del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:
“Artículo 270.- (...)
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
Por aplicación del dispositivo legal antes citado y los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal debe declarar PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA de este asunto, y en consecuencia, definitivamente firme la decisión apelada. Así se decide.-
- III -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA.
Se declara definitivamente firme la decisión apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
LA SECRETARIA,
LRHG/FM.
Exp. No. 1999-2574.
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