REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000150
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDGAR ENRIQUE IZQUIERDO PONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.306.438.
ABOGADOS ASISTENTES: GLADIS PIACCENTINI RONDON y LUÍS LUNA DE LA ROSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.369 y 6.070, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA GABRIELA ÁVILA ZAFRANE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.336.879.
MOTIVO: cumplimiento de contrato de opción de compra -venta.
-I-
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 19 de enero de 2010, por el ciudadano Edgar Izquierdo, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Gladis Piaccentini y Luís Luna, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandó por cumplimiento de contrato de opción a compra venta a la ciudadana María Ávila, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por decisión de fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia en razón de la cuantía a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
Ahora bien, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 20/07/2009, celebró contrato de opción de compra-venta con la ciudadana María Ávila, en el cual se comprometía a venderle un apartamento de su propiedad, estableciéndose el precio del mismo para ser pagado al momento de la protocolización del documento.
Que la parte demandada hizo reiterados pagos en razón de la venta, más sin embargo el plazo pactado para dar total cumplimiento al pago de la obligación contraída por la demandada se agotó sin que la compradora comprase el inmueble dado en venta.
Que en fecha 26/09/2009 la compradora no en virtud del retraso antes mencionado no quiere dar cumplimiento a la cláusula sexta del contrato celebrado entre las partes.
Asimismo, se desprende del documento de opción a compra-venta celebrado que la cláusula segunda establece que el precio de la venta es de seiscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 695.000,00), el cual deberá ser pagado así por la compradora en el mismo acto de Protocolización del documento de compraventa que al efecto se redacta para ser suscrito ante la Oficina Subalterna de Registro competente y/o correspondiente; y que la cláusula sexta establece que la compradora conviene, que si en el plazo convenido en la cláusula cuarta, no cumpliese a cabalidad sus obligaciones y no ejerciere oportunamente la presente opción a compra-venta, del monto entregado por la compradora en calidad de arras y reserva, es decir doscientos ocho mil quinientos bolívares exactos (Bs. 208.500,00), solo el cincuenta por ciento (50%) es decir, ciento cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 104.250,00), que dará a benefició de la propietaria, como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se evidencia del escrito libelar que la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de ciento cuatro mil doscientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 104.250,00). En tal sentido, con la presente acción solo se esta demandando el cumplimiento de la cláusula sexta del contrato de opción compra venta y no la totalidad del monto de la venta del inmueble en cuestión, ya que se evidencia del escrito libelar que se han hecho abonos al monto total de la venta.
Por otra parte se evidencia de los autos que el Tribunal de Municipio pretende estimar la actual demanda por el monto total de la compra venta, no siendo esto lo que corresponde, ya que según se desprende del escrito libelar lo que se demanda es la cláusula sexta del contrato de compra venta, por todo cual resulta impretermitible para quien aquí decide advertir, que según la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:
“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, a demás de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (subrayado del tribunal).
En consecuencia, se desprende del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, que la cuantía del presente juicio no excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquel caso previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que siendo la cuantía de la actual reclamación la cantidad de ciento cuatro mil doscientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 104.250,00), este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la presente reclamación, pues la misma en los términos anteriormente planteados, no alcanza la cuantía establecida para los Tribunales de Primera Instancia.
En consecuencia, al considerarse competente para conocer de la presente causa al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal éste declinante, es por lo que se plantea el conflicto negativo de competencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el expediente respectivo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que éste sea el encargado de dilucidar el órgano jurisdiccional al cual debe atribuírsele la competencia para conocer del presente asunto.
-III-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía.
SEGUNDO: SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, al considerar que el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: se ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dirima el conflicto planteado.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA
CAROLYN BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 10:40 horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
Asunto N° AP11-V-2010-000150
JCVR/CB/Andreina.-
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