REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Diez (2001)
199º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000032
SENTENCIA CONSTITUCIONAL
CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Asociación Cooperativa LOS UNIDOS DE COCHE 32165, RL, domiciliada en Caracas e inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de Abril de 2006, bajo el N° 50, Tomo 23, Protocolo Primero y su modificación de fecha 27 de Abril de 2007, bajo el N° 25, Tomo 20, Protocolo Primero.
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JUAN ALFONSO MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 10.843.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. EMILIO CARTAÑA ISACH.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Marzo de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Alfonso Márquez en su condición de apoderado de la Asociación Civil Los Unidos de Coche 32165, RL, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Manifiesta el abogado de la quejosa en su exposición que aquélla intentó un juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio contra el ciudadano Luis Eladio Casique, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.626.758, del cual conoce el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente AP31-V-2009-000898.
Afirma que en la oportunidad de la contestación el accionado acumuló cuestiones previas con defensas de fondo; que el Tribunal de la causa por auto de fecha 12 de Agosto de 2009, procedió a decidir las cuestiones previas contenidas en los Numerales 2° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar la primera de ellas y con lugar la segunda.
Señala que en el dispositivo decretó con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del citado Artículo 346 eiusdem, continuando el juicio hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la causa en espera que se resuelva en un sentido u otro la denuncia.
Refiere que el sentenciador tomó como prueba suficiente para pronunciarse sobre la existencia de una cuestión prejudicial, un escrito consignado por el demandado, dirigido al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en el que se señalan hechos atribuibles al ciudadano Yuri Gagarin López Liendo, quien es el Presidente de la demandante; que dicho escrito es una copia fotostática simple que tiene el sello de la Fiscalía en mención y que en este sentido se observa que es una denuncia intentada por ante el Ministerio Publico, lo cual, a su decir, no constituye prueba de que se hubiere interpuesto real y efectivamente acción penal, activando la jurisdicción penal que de inicio a un procedimiento cuya resolución deba influir en la decisión que ha de pronunciarse en la causa supra mencionada, como erróneamente la señala el sentenciador agraviante.
Expone que la sentencia dictada no tiene apelación ni casación conforme a los Artículos 884 y 355 del Código Adjetivo en mención, y que la misma es arbitraria e insana jurídicamente por estar sostenida en un falso supuesto y presentar vicios en su motivación y ser contraria a derecho.
Concluye aduciendo que por ende interponen el presente Recurso de Amparo Constitucional con fundamento en el Artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia Interlocutoria de fecha 12 de Agosto de 2009; que con la decisión se le conculcaron derechos constitucionales, el debido proceso, Artículo 49 Constitucional, y el derecho a la Tutela Judicial efectiva, Artículo 26 Constitucional, siendo el agraviante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Dr. Emilio Cartaña Isach.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones; y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio de la inmediatez.
Sobre la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional.
A este respecto la vía del recurso de apelación ante los Tribunales Ordinarios o ante la Vía Administrativa, o en su defecto el recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación, denominados por la doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de amparo constitucional, toda vez que los mismos resultan idóneos para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada.
Al respecto, cabe observar tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del Legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 1998, en el juicio José Romano de Freites, en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Resaltado de este Tribunal).
Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, la Sala Constitucional en Sentencia N° 331 del 13 de Marzo de 2001 (caso: Enrique Capriles Radonski), asentó las siguientes consideraciones:
“…omissis…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”
Así las cosas, mediante sentencia N° 2687, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio Julio Carías Gil, se dispuso lo siguiente:
“…Ha sido criterio de esta Sala, que la acción de amparo constitucional, no puede ser admitida para suplir las denominadas vías judiciales ordinarias, siempre y cuando estas tengan los efectos restitutivos expeditos que posee la acción de amparo constitucional, y siempre y cuando el recurso o acción posible dentro de la denominada vía ordinaria permita en forma inmediata suspender o dejar sin efecto la lesión constitucional o, en cualquier caso, restituir el derecho constitucional infringido…” (Énfasis de este Tribunal).
De lo anterior se entiende que el Legislador ha establecido una serie de recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes; de allí, que la tendencia de los litigantes de acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios o administrativos, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:
DE LA TUTELA INVOCADA
El Recurso de Amparo bajo estudio fue interpuesto en razón que los quejosos consideran violentados sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y pretenden por esta vía atacar los efectos de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 12 de Agosto de 2009, por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, respecto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en ese juicio, con fundamento en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando el mismo Artículo 357 eiusdem, pauta de manera expresa que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del citado Artículo 346 ibídem, no tendrá apelación, tal como lo sostiene el abogado de la recurrente, siendo que ello no indica que el Sentenciador del fallo recurrido haya incurrido en ninguna forma de derecho en violación de rango constitucional alguno puesto que actuó dentro de los parámetros y condiciones que le otorga la Ley y el Procedimiento, y así se decide.
Al respecto se destaca que los Jueces tienen como fin esencial y primordial en la Administración de Justicia, enmarcar las decisiones dentro de las facultades y parámetros que señala el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en forma meridiana el carácter del Juez, como Director del Proceso, quedando así consagrada legislativamente la teoría triangular del Proceso que trasciende en la concepción bilateral o contractual del juicio como asunto entre partes, para plasmar la figura del Juez como órgano jurisdiccional que representa la Soberanía del Estado, una de cuyas más importantes funciones es la administración de justicia, por lo cual se concluye que si el Juez es un órgano jurisdiccional y el proceso civil está integrado por instancias, sus decisiones sólo serán recurribles por vía de los recursos ordinarios que establece el procedimiento civil, por orden supletorio, y no a través del recurso excepcional de amparo, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como las solicitadas, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia interlocutoria dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo, y así se decide.
Por efecto de lo anterior, observa este Sentenciador Constitucional que el Dr. Emilio Cartaña Isach, Juez titular del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión actuó dentro de las facultades y parámetros que le acuerdan las leyes y el procedimiento, en función de su competencia específica y genérica al dictar su decisión, y por consiguiente la actuación jurisdiccional realizada por su persona en el desempeño de sus funciones como Juez, no puede ser fundamento de una acción excepcional como lo es el Amparo, ya que no ha incurrido en abuso de poder por incompetencia, tampoco incurrió en la trasgresión de abuso de poder, ni usurpó autoridad alguna, ya que actuó dentro de sus propios límites, por ende tampoco ha infringido ni lesionado ningún Derecho Constitucional.
Por tanto, no se puede pretender, como en el caso sub-júdice, pasar por encima de vías procedimentales, a las cuales se ha atenido como Juez, dentro de su absoluta autonomía y autoridad de criterio para dictar la decisión y considero que la vía excepcional del Amparo no puede tener o llevar el propósito legítimo de la vía expedita para cuestionar, contradecir o revisar las decisiones judiciales ajustadas a derecho, dictadas en base a la autonomía y autoridad de criterio que tienen los Jueces, los cuales están investidos del poder jurisdiccional que les confieren las leyes, porque la Ley Procesal establece los recursos procedentes, los cuales por ningún respecto se le impidieron en su ejercicio ni menoscabo de sus derechos, y no puede pretender la recurrente que el Juez le supla el ejercicio de sus defensas procesales, y así se establece formalmente.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar inadmisible la Acción de Amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO instaurada por el abogado Juan Alfonso Márquez en su condición de apoderado de la Asociación Civil Los Unidos de Coche 32165, RL, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por cuanto no se observa que en la Sentencia de fecha 12 DE Agosto de 2009, dictada por Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta haya actuado fuera de las facultades y parámetros que le acuerdan las leyes y el procedimiento, ni incurrió en abuso de poder por incompetencia, aunado a que tampoco incurrió en la trasgresión de abuso de poder, ni usurpó autoridad alguna, ya que actuó dentro de sus propios límites, por ende tampoco ha infringido ni lesionado ningún Derecho Constitucional.
SEGUNDO: En razón de no apreciar temeridad en la demanda de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo la 01:00 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos, distinguido con el N° 77.
LA SECRETARIA,



















JCVR/CYBC/PL-B.CA.
Asunto Nº AHP11-O-2010-000032
Amparo Constitucional contra Actuación Judicial