REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2008-000076
Parte Actora: Sociedad Mercantil SUMINISTROS VENEZUELA 2020, C.A., domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de julio de 1.999, bajo el N° 43, tomo 49-A, el cual fue modificado en lo que atañe a los Estatutos Sociales, mediante Asamblea de Accionistas celebrada el 07 de marzo de 2006, e inscrita en el citado Registro Mercantil el 27 de julio de 2006, bajo el No. 37, tomo 60-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ciudadanos Erna Sellhorn Nett y Víctor Robayo De La Rosa y Manuel Guillermo Solórzano, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 74.867, 70.933 y 70.419, respectivamente.
Parte Demandada: sociedad mercantil S.H.R.M DE VENEZUELA C.A., de este domicilio y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1981, bajo el N° 83, tomo 75-A-Sgdo., siendo modificados sus estatutos sociales mediante Asamblea de Accionistas celebrada el 29 de junio de 2007 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de agosto de 2007, bajo el N° 25, tomo 129-A-Pro.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares-Intimación.

Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, suscrita por la abogada ERNA SELLHORN NETT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento de la forma siguiente:
“…Por expresa instrucciones de mi representada, desisto en este acto del procedimiento que por Cobro de Bolívares-Intimación hemos intentado contra la sociedad mercantil S.H.R.M DE VENEZUELA C.A.…”
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada ERNA SELLHORN NETT, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil SUMINISTROS VENEZUELA 2020, C.A., ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el Cobro de Bolívares-Intimación.
En cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de dejar el procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible del instrumento poder que en copia simple riela a folios 10 al 12 del expediente; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aun el demandado no ha sido citado y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la parte actora en fecha 10 de marzo de 2010, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, se ordena archivar el expediente.
Asimismo se suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 21 de abril de 2009, y participada en fecha mediante oficio Nº 09-0238, al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Archívese el expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha, siendo las 08:57 horas de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA.

CAROLYN BETHENCOURT

JCVR/ CB/WILMER.