REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH13-M-2006-000054
ASUNTO ANTIGUO: 2006-25319
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL/HONORARIOS
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: ciudadana PAULA DELCIRA MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.798.
Apoderado Judicial de la Demandante: ciudadano Reinaldo Navas Thourey, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.181.
Demandada: ciudadana TONINA DE CHELLIS CICCONE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.220.833.
Apoderados Judiciales de la Demandada: ciudadanos Ana Blanco, Mary Francia Chacón Méndez, Ana López de Blanco y Johy Santa María, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.541, 90.544, 105.771 y 96.748, respectivamente.
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por ante este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2006, mediante el cual la abogada PAULA DELCIRA MÉNDEZ, actuando en defensa de sus derechos e intereses estimó e intimó sus honorarios profesionales por los presuntos servicios prestados a la ciudadana TONINA DE CHELLIS CICCONE.
Ordenada la apertura de la pieza relativa al trámite incidental de la reclamación de honorarios propuesta por PAULA DELCIRA MÉNDEZ, este Tribunal admitió la acción mediante auto de fecha 24 de octubre de 2006, ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos su intimación, a los fines de que en dicha oportunidad pague, acredite haber pagado, impugnara el derecho al cobro o ejerciera el derecho de retasa correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2007, mediante diligencia suscrita por el Alguacil José Andrés Fajardo, manifestó la imposibilidad de intimar personalmente a la parte demandada, lo mismo hizo el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil Accidental mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, por tal motivo se ordenó la citación cartelaria mediante publicaciones realizadas en los Diarios “El Nacional” y “El Universal”.
En diligencia de fecha 04 de Julio de 2007, la abogada PAULA DELCIRA MÉNDEZ, actuando en su condición de parte demandante en la presente causa, consignó a las actas procesales los ejemplares del cartel publicado en los periódicos antes mencionados, dicha actuación fue complementada por el funcionario Pedro Martínez, quien en su condición de Secretario Accidental, mediante nota de Secretaría de fecha 31 de julio de 2007 dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Agotadas las formalidades que la ley procesal establece, se designó mediante auto de fecha 05 de octubre de 2007, a la ciudadana Oneida Salas, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.901, como defensora judicial de la accionada, quien previa notificación, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley.
Posteriormente y de manera espontánea compareció la abogada Ana Blanco y en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó el instrumento poder que acredita su representación y se dio “por notificada”.
En escrito de fecha 27 de noviembre de 2007 la representación judicial de la ciudadana TONINA DE CHELLIS CICCONE, rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho alegado por la demandante y subsidiariamente se acogió al derecho de retasa.
El 16 de enero del referido año, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenó notificar a la parte intimada, lo cual debía hacer al primer día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, advirtiéndoles a las partes que hágalo o no, quedaría abierta una articulación probatoria de ocho (08) días cuya decisión se dictaría al noveno día.
El 06 de febrero de 2008 en escrito presentado por la abogada Ana Isabel Blanco, actuando en representación de la ciudadana TONINA DE CHELLIS CICCONE, promovió pruebas.
En fecha 03 de marzo de 2008 la abogada PAULA DELCIRA MÉNDEZ, se dio por notificada del auto dictado en fecha 16-01-2008 y en escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2008, dio contestación al alegato de pago esgrimido por su antagonista.
El 14 de marzo de 2008, la parte demandada y la parte demandante promovieron pruebas, dichos escritos fueron proveídos según auto de fecha 24 de marzo de 2008.
En fecha 02 de julio de 2008 el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra, otorgando el lapso de 03 días previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de agosto de 2008, el abogado Reinaldo Navas Thourey, solicitó se dicte sentencia en la presente acción, dicha solicitud ha sido ratificada posteriormente en diversas oportunidades.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 1.- La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados.
Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables”.
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Expone la abogada demandante que cursa por ante este Tribunal el juicio mediante el cual se demandó la rescisión por lesión de la partición de bienes de la comunidad conyugal y su homologación interpuesta en fecha 25 de julio de 2002 y que actuó como apoderada judicial de la ciudadana TONINA DE CHELLIS CICCONE, contra el ciudadano SANTINO RUBERA CIARCIA.
Aduce que en fecha 16 de septiembre de 2005 este Despacho dictó sentencia declarando con lugar la demanda, declaró la rescisión de la partición contenida en la transacción celebrada por los ciudadanos TONINA DE CHELLIS CICCONE y SANTINO RUBERA CIARCIA, homologada mediante auto de fecha 09 de mayo de 2000, por el Juzgado Décimo de la misma competencia y jerarquía que este y cargó las costas del juicio al demandado.
Manifiesta que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice y que en cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con la Ley de Abogados, en tal razón estimó sus honorarios en la suma de Bs. 130.000.000,00, (hoy Bs.F. 130.000,00) por las siguientes actuaciones:
1.- Estudio jurídico del caso y redacción del libelo de la demanda.
2.- Redacción del instrumento poder y tramitación ante la Notaría Pública.
3.- Presentación de la demanda ante el Tribunal Distribuidor y seguimiento del mismo al Tribunal de la causa.
4.- Revisión continua del expediente, tres (3) veces por semana durante 38 meses.
5.- Diligencia consignando documentos de fecha 31 de julio de 2002.
6.- Diversas actuaciones efectuadas en el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la solicitud de dos (2) copias certificadas de la partición de la comunidad conyugal entre TONINA DE CHELLIS CICCONE y SANTINO RUBERA CIARCIA.
7.- Diligencia de fecha 10 de enero de 2003, a través de la cual se solicitó que la secretaria fije la boleta de notificación conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Escrito de fecha 20 de Junio de 2003, donde promovió pruebas.
9.- Diligencia de fecha 21 de agosto de 2003, solicitando oportunidad para la práctica de inspección ocular.
10.- Asistencia a la inspección ocular de fecha 29 de agosto de 2003.
11.- Diligencia de fecha 10 de octubre de 2003 consignando informes.
12.- Escrito de informes de fecha 10 de octubre de 2003.
13.- Diligencia de fecha 16 de septiembre de 2004 solicitando se dicte sentencia.
14.- Diligencia de fecha 30 de junio de 2005 solicitando se dicte sentencia.
15.- Diligencia de fecha 03 de octubre de 2005 donde se dio por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal y solicitó la notificación de la contra parte.
16.- Diligencia de fecha 08 de febrero de 2005, donde solicitó devolución de original.
17.- Diligencia de fecha 27 de junio de 2006 dejando constancia de haber consignado los emolumentos para practicar la notificación sobre la sentencia |dictada por este Tribunal.
18.- Diligencia de fecha 08 de mayo de 2006, solicitando se abra el cuaderno de medidas a objeto que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
Señala que de conformidad con lo previsto en los Artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados en concordancia con el Artículo 21 de su Reglamento y los Artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil intima sus honorarios profesionales por su gestión judicial, en nombre de la ciudadana TONINA DE CHELLIS CICCONE.
Solicitó se acuerde la indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo, así como el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden a TONINA DE CHELLIS CICCONE, sobre la quinta denominada Mauricio, ubicada en la Urbanización Santa Mónica, Avenida Manuel Díaz Rodríguez, cruce con calle Cristóbal Rojas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Finalmente solicitó se declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en cuanto a los hechos y el derecho se refiere por ser incierto e infundados por la parte actora sus dichos, manifestando al mismo tiempo que la abogada intimante pretende confundir a este Órgano Jurisdiccional valiéndose de supuestos artificios al indicar que su representada ha sido insolvente e inconsecuente como cliente. Que las partes pactaron verbalmente que la demandada pagaría poco a poco los honorarios que fueron fijados en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) lo que hoy equivale a tres mil bolívares fuertes (Bs.F. 3.000,00), para tramitar el juicio hasta su definitiva terminación.
Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por la actora, de que su mandante no ha efectuado pago alguno, pues a su existen pagos que desvirtúan las aseveraciones de la demandante. Señala que su mandante se encargaba de vigilar el juicio sin la asistencia de su abogada, lo cual se evidencia del libro de préstamo de expedientes.
Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por la actora, de que existían razones fundadas para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar por lo que solicitó el levantamiento de la misma. Aduce que la actora no prueba que su representada haya dejado de vincularse al caso o que haya abandonado las visitas al bufete.
Negó, rechazó que su mandante deba el monto total intimado de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00) hoy ciento treinta mil bolívares fuertes (Bs. 130.000,00) e impugnó el mismo por ser excesivo y distinto a lo pactado en el inicio del juicio, pues se acordó la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), que hoy asciende a tres mil bolívares fuertes (Bs.F. 3.000,00), de los cuales solo resta pagar la cantidad de Bs.F. 400,00.
Manifestó que a su representada se le pretende conculcar sus derechos por solo tener una diferencia de criterio frente al pago inoportuno en un tiempo precario. Alega que la actora confunde actuaciones judiciales y extrajudiciales que tiene procedimientos distintos para su cobro, indetermina como cuantificar sus costos y aparte a qué actuaciones se refiere y donde constan, no hace diferenciación de lo estimado judicial y extrajudicialmente, y no tiene un criterio uniforme en cuanto a los montos que pretende cobrar.
Fundamenta la contestación en los Artículos 22, 23, 24, 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, 22 y 25 de su Reglamento, 4, 14, 19, 20, 31, 34, 39, 40, 42, 43, 44 y 45 del Código de Ética Profesional del Abogado, 167, 276, 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se declare sin lugar la acción propuesta, así como la indexación solicitada y se condene en costas a la actora. Se reservó en nombre de su representada las acciones respectivas y subsidiariamente se acogió al derecho de retasa.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
La abogada PAULA DELCIRA MÉNDEZ, actuando en su condición de parte actora en la presente acción y en defensa de sus derechos e intereses consignó en el devenir del juicio los siguientes instrumentos:
1. Copia fotostática del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2002, mediante el cual se admitió la demanda de rescisión por lesión ejercida por la abogada PAULA DELCIRA MÉNDEZ, en representación de TONINA DE CHELLIS CICCONE contra el ciudadano SANTINO RUBERA CIARCIA.
2. Copia fotostática del escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la abogada PAULA DELCIRA MÉNDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TONINA DE CHELLIS CICCONE.
3. Copia fotostática del escrito suscrito por la abogada Ana María Lovera, actuando en su condición de Fiscal Centésima Sexta de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
4. Copia simple del acta convenio de fecha 10 de junio de 2002, levantada ante la Fiscalía Centésima Sexta de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5. Copia fotostática simple del escrito realizado por el ciudadano Filippo Rubera de fecha 12 de julio de 2002.
6. Copia fotostática simple del instrumento poder otorgado por TONINA DE CHELLIS CICCONE, a los abogados Paula Delcira Méndez, Raquel Cisneros y Víctor Ibarra, en fecha 31 de enero de 2002, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 54, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
7. Copia simple del recibo de pago de fecha 05 de noviembre de 2003, relacionado al “Abono a cuenta de honorarios. Expediente N° 25319”, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que hoy equivale a mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,00).
8. Copia fotostática simple del instrumento poder otorgado por TONINA DE CHELLIS CICCONE, a los abogados Paula Delcira Méndez, Raquel Cisneros, Belkis Zamora y Lissette Vargas, en fecha 31 de mayo de 2002, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 27, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
9. Copias fotostáticas simples marcadas “F”, “G” y “H” de escritos dirigidos al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 1, suscrito por la ciudadana TONINA DE CHELLIS CICCONE, estando asistida por la abogada PAULA DELCIRA MÉNDEZ.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
10. Instrumento poder otorgado por la ciudadana TONINA DE CHELLIS CICCONE, a los abogados Ana Blanco, Mary Francia Chacón Méndez, Ana López de Blanco y Johy Santa María, en fecha 23 de julio de 2007, ante el Notario Público Interino Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 45, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
11. Original y copia fotostática del recibo de pago de fecha 17 de Junio de 2002, relacionado al “Abono a cuenta de honorarios”, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que hoy equivale a mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,00).
12. Original y copia fotostática del recibo de pago de fecha 05 de Noviembre de 2003, relacionado al “Abono a cuenta de honorarios. Expediente N° 25319”, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que hoy equivale a mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,00).
13. Original y copia fotostática del recibo de pago de fecha 11 de Mayo de 2004, relacionado al “Abono a cuenta de honorarios profesionales”, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) que hoy equivale a cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,00).
14. Original del recibo de pago de fecha 24 de Enero de 2002, relacionado al “Abono a cuenta de honorarios”, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que hoy equivale a mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,00).
15. Original del recibo de pago de fecha 13 de Enero de 2003, relacionado al “Abono a la cuenta de honorarios por el juicio de Privación de guarda y custodia”, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) que hoy equivale a doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200,00).
16. Copia fotostática simple de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° Uno (1), relacionada a la causa de modificación de guarda y custodia incoada por la Fiscal Centésima Sexta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, contra la ciudadana TONINA DE CHELLIS CICCONE.
Legada la etapa probatoria, la parte demandada promovió el mérito de los autos y prueba de inspección sobre el libro de control de audiencias del juez y sobre el libro de préstamo de expedientes, por lo que, este Tribunal valora las pruebas aportadas por ambas partes de la siguiente manera:
En lo referente a los documentos señalados en los particulares 1 y 2, por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados por la parte contraria, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. De dichos instrumentos se demuestra la actuación desplegada por la abogada PAULA DELCIRA MÉNDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TONINA DE CHELLIS CICCONE al interponer la acción de rescisión por lesión contra el ciudadano SANTINO RUBERA CIARCIA y así se declara.
En lo relacionado a las copias fotostáticas señaladas en los particulares 3, 4 y 9, se concatenan las mismas a las señaladas en el particular 16 y por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contraria, se les otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la existencia del proceso seguido ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° Uno (1), relacionada a la causa de modificación de guarda y custodia incoada por la Fiscal Centésima Sexta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, contra la ciudadana TONINA DE CHELLIS CICCONE.
En atención al documento privado signado bajo el N° 05, este Tribunal lo desecha del presente proceso dado que el mismo fue suscrito por un tercero ajeno al presente juicio y no fue ratificado en su contenido tal y como lo prevé la normativa procesal vigente. Así se establece.
En lo concerniente a los documentos privados, descritos bajo los Nos. 7, 11, 12, 13, 14 y 15, en razón de que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por su antagonista, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil y los mismos hacen plena prueba sobre los pagos efectuados a favor de la abogada PAULA DELCIRA MÉNDEZ, ya que fueron reconocidos por ésta en razón de las actuaciones realizadas de manera extrajudicial, así como por ante el Juzgado especializado en materia de niños y adolescentes y en relación al juicio seguido por ante este Juzgado con motivo de la acción de rescisión por lesión incoada contra SANTINO RUBERA CIARCIA, dicho alegato no fue desvirtuado por la parte demandada y Así se establece.
En lo que respecta a los instrumentos señalados en los numerales 6 y 8, por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados por la parte contraria, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. De dichos instrumentos se demuestra la representación que ostentó la abogada PAULA DELCIRA MÉNDEZ, en nombre de la hoy demandada TONINA DE CHELLIS CICCONE y Así se declara.
Atendiendo al documento señalado en el numeral 10 por cuanto el mismos no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. De dichos instrumentos se demuestra la representación que ostentan los abogados Ana Blanco, Mary Francia Chacón Méndez, Ana López de Blanco y Johy Santa María, en nombre de TONINA DE CHELLIS CICCONE y Así se declara.
Analizado el material probatorio traído a los autos y determinados los puntos en que ha quedado trabada la litis, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera que sigue:
Como su nombre lo indica, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.
A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.
Como lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.
La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.
En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
El legislador, en el Artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber:
a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y;
b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329.
Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.
En el caso de estos autos encuentra este operador de justicia que las actuaciones reclamadas la abogada PAULA DELCIRA MÉNDEZ, en nombre de la hoy demandada, revisten carácter judicial, dado que éstas se efectuaron en la interposición de un proceso jurisdiccional, por ello resulta obligatorio destacar que el procedimiento incidental utilizado para dirimir la presente controversia es el correcto, quedando solo en tela de juicio el derecho al cobro que tiene la abogada reclamante y ASÍ SE DECLARA.
Establecido el trámite judicial para el cobro de honorarios profesionales del abogado a su cliente, observa este Sentenciador que, en el presente caso, se reclama honorarios profesionales que, según dice la parte intimante, fueron causados con motivo de las actividades desplegadas ante este mismo Órgano Jurisdiccional por la interposición de la acción de rescisión por lesión, encaminada contra el ciudadano SANTINO RUBERA CIARCIA, logrando con tales actuaciones la declaratoria con lugar de la aludida pretensión.
Ahora bien, la representación de la parte demandada objetó el derecho que tiene la intimante a percibir sus honorarios, fundamentando su alegato en los recibos de pago antes valorados, los cuales fueron reconocidos por la parte actora quien a su vez manifestó que los montos señalados en los mismos le habían sido cancelados en razón de las actuaciones realizadas de manera extrajudicial, así como por ante el Juzgado especializado en materia de niños y adolescentes y en relación al juicio seguido por ante este Juzgado con motivo de la acción de rescisión por lesión incoada contra SANTINO RUBERA CIARCIA, dicho alegato no fue desvirtuado por la parte demandada al no promover prueba en contrario, por lo que este Tribunal lo valora como cierto y tiene como verídico el pago de mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,00) en razón del juicio seguido ante este despacho. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención al alegato de la supuesta existencia de un acuerdo verbal, en el cual la abogada reclamante pactó con su cliente que los honorarios causados por el juicio seguido ante este Juzgado se remontarían a la suma que actualmente es de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,00), este Tribunal desecha el mismo, dado que la parte demandada nada probó al respecto sobre la existencia del mismo, por lo tanto lo ajustado a derecho es considerar como válida la actuación desplegada por la abogada PAULA DELCIRA MÉNDEZ, siendo forzoso considerar que la profesional del derecho intimante si tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales y así formalmente se declara.
Determinado el derecho al cobro de la abogada PAULA DELCIRA MÉNDEZ, debe este órgano jurisdiccional destacar que la aludida profesional indicó en su escrito libelar las actuaciones desempeñadas en el devenir del proceso del cual derivan sus honorarios, sin embargo, nada acompañó junto a su escrito de demanda que sustentara los dichos explanados en su reclamación y, de otra parte, en la etapa probatoria sólo se limitó a consignar copias simples del escrito libelar elaborado por ella con motivo de la acción de rescisión por lesión incoado contra el ex-cónyuge de la hoy demandada TONINA DE CHELLIS CICCONE, así como reproducciones fotostáticas de las actuaciones realizadas ante los Órganos Jurisdiccionales en materia de protección a niños y adolescentes; aunado a ello, las actas procesales relacionadas a la acción de rescisión por lesión tramitada ante este mismo Tribunal, no se encuentran en el archivo de este Juzgado, lo cual imposibilita que puedan constatarse las actuaciones realizadas por la abogada intimante, en razón de ello, advierte el sentenciador que con tal carácter suscribe que la reclamante sólo logró probar la realización del escrito libelar que encabezó aquellas actuaciones, por lo que resulta forzoso declarar la procedencia de la reclamación de honorarios de manera parcial, dado que en lo relacionado a las demás actuaciones estimadas, la demandante nada probó al respecto y así quedará establecido de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En atención a la retasa solicitada por la representación judicial de la ciudadana TONINA DE CHELLIS CICCONE, la cual se encuentra prevista en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, este Tribunal advierte que la misma fue solicitada de manera extemporánea por anticipada, pues atendiendo al criterio jurisprudencial sentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329, se observa que la presente decisión sólo debe versar sobre el derecho al cobro que tiene la demandante, dando así conclusión a la etapa declarativa, por lo que la estimación de los honorarios causados, así como el ejercicio del derecho de retasa deben darse una vez quede definitivamente firme la presente decisión y así se declara.
En atención a la Indexación judicial solicitada por la parte actora este Tribunal acoge la solicitud por haber sido articulada oportunamente y ordenará la indexación sobre el monto estimado por la reclamante, derivado de la actuación realizada, o sobre aquél que lleguen a fijar los Jueces Retasadores (de llegarse a constituir el Tribunal), calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela en el dispositivo de este fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso y hecho conocido la existencia de la página Web del Banco Central de Venezuela, y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar el derecho que tiene la abogada PAULA DELCIRA MÉNDEZ, al cobro de los honorarios profesionales derivados de la realización del escrito libelar que encabezó el proceso seguido ante este Tribunal, referido a la acción de rescisión por lesión incoado por la hoy demandada TONINA DE CHELLIS CICCONE contra su ex-cónyuge, ciudadano SANTINO RUBERA CIARCIA, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente queda establecido.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho que tiene la abogada PAULA DELCIRA MÉNDEZ, al cobro de sus honorarios profesionales derivados de la realización del escrito libelar que encabezó el proceso seguido ante este Tribunal, referido a la acción de rescisión por lesión incoado por la hoy demandada TONINA DE CHELLIS CICCONE contra su ex-cónyuge, ciudadano SANTINO RUBERA CIARCIA.
Segundo: se ORDENA que el presente juicio continúe conforme al proceso detallado en la doctrina jurisprudencial sentada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329.
Tercero: se ORDENA la indexación sobre el monto estimado por la reclamante, derivado de la actuación realizada, o sobre aquél que lleguen a fijar los Jueces Retasadores (de llegarse a constituir el referido Tribunal), calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso y hecho conocido la existencia de la página Web del Banco Central de Venezuela.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dado que la pretensión fue acogida parcialmente.
Quinto: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
CAROLYN Y. BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 08:52 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CAROLYN Y. BETHENCOURT.
HONORARIOS
Parcialmente Con Lugar
J.C.-07.-
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