REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH14-F-2007-000087
En escrito de fecha 12 de Abril de 2007, presentado por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO VELASQUEZ RIVERA e ISBETH DEL CARMEN LUGO DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre si y titulares de las cedulas de identidad Nos. V 14.559.139 y V- 18.740.796 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado SCARLETT RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.107, solicitaron ser oídos por la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 2006, según consta del Acta de Matrimonio Nº 336, que durante el matrimonio no procrearon hijos.
Manifiestan que de mutuo acuerdo han decidido Separarse de Cuerpos, motivo por el cual acuden ante el mencionado Tribunal, a fin de que sea decretada dicha separación conforme a los parámetros establecidos en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.-
Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2007, el Juzgado Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO VELASQUEZ RIVERA e ISBETH DEL CARMEN LUGO DE GOUVEIA, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 23 de Abril de 2009, comparecen los ciudadanos: CESAR AUGUSTO VELASQUEZ RIVERA e ISBETH DEL CARMEN LUGO DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre si y titulares de las cedulas de identidad Nos. V 14.559.139 y V- 18.740.796, ante este Juzgado y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, así mismo, por haber transcurrido mas de un (1) año, sin haberse producido reconciliación alguna.-

PARA DECIDIR EL SENTENCIADOR OBSERVA.-
Establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Son causas única de Separación de Cuerpo las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la Manifestación, personalmente por los cónyuges”.
Así tenemos que la Separación de Cuerpos se produce como consecuencia del decreto que el Juez imprime a la mutua presentación y manifestación de voluntad expresada por lo cónyuges, de proseguir llevando vida en común; esto quiere decir, para que produzca efectos, es imprescindible su participación, ya que es a este al que necesariamente compete el conocimiento de la solicitud para imprimir trascendencia de derecho de separación.-
En otro orden de ideas, el artículo 185 in fine del Código Civil establece, que podrá declararse el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En ésta la condición, para la procedencia de la Conversión en Divorcio, que a lo largo del año siguiente a aquel decreto, los cónyuges no se hayan reconciliado. Es en consecuencia, que conforme al artículo 189 del Código Civil, se requieren tres elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: que exista consenso entre los cónyuges de manifestar su voluntad ante el Juez competente de Separarse de Cuerpos; SEGUNDO: que la misma sea presentada personalmente por los cónyuges y TERCERO: el transcurso de más de un año después de declarada la separación sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre ellos, conforme al primer aparte del artículo 185 ejusdem.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 189 y 185 infine del Código Civil para que proceda la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos: CESAR AUGUSTO VELASQUEZ RIVERA e ISBETH DEL CARMEN LUGO DE GOUVEIA, ambos supra identificados y así se declara.-

P A R T E D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO VELASQUEZ RIVERA e ISBETH DEL CARMEN LUGO DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre si y titulares de las cedulas de identidad Nos. V 14.559.139 y V- 18.740.796 , respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 07 de Noviembre de 2006, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta del Acta de Matrimonio Nº 336.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de Marzo de 2010. 199º y 151º
El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 8:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-F-2007-000087
CARR/MVA/AFG