REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH14-S-2008-000741

Vista la manifestación que personalmente hicieron los ciudadanos VICENTE RAFAEL MARTÍNEZ ESPEJO y SANDRA CECILIA MÉNDEZ SANTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.308.221 y V.-15.021.360, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO GLORIOSO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.692, mediante la cual solicitan la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en razón de que no ha ocurrido la reconciliación entre los demandantes. Se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de decretada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, en cuyo caso el tribunal procediendo sumariamente declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En el caso que nos ocupa consta que la manifestación y declaración de separación de cuerpos se decretó en fecha 21 de junio de 2007, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de UN (01) AÑO, sin que los cónyuges, según su propia manifestación, se hayan reconciliado, por lo que es procedente la solicitud de conversión.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal, actuando de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO de los ciudadanos VICENTE RAFAÉL MARTÍNEZ ESPEJO y SANDRA CECILIA MÉNDEZ SANTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.308.221 y V.-15.021.360, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, el cual habían contraído por ante la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2005, según Acta Nº 335, que cursa en el libro correspondiente a matrimonios que se lleva en esa Prefectura. ASI SE DECIDE. -

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de Marzo de 2010. Años 199º y 151º.

El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 10:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-S-2008-000741
CARR/MVA/MM