REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH14-V-2008-000011
PARTE ACTORA: RODDY ENRIQUE HURTADO SERRA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.724.898
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EGDY GISELA WEFFER WEFFER Abogada, en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.576
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CONCAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 17 de Octubre de 1.994 anotado bajo el Nº 03, Tomo 153- A- sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: AH14- V- 2008- 000011
I
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 27 de Junio de 2008.
El día 22 de Septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora la Abogada EGDY GISELA WEFFER WEFFER, sustituyo el poder reservándose el ejercicio en la persona del Abogado JONATHAN ADRIAN MARTINEZ WEFFER inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.171., Igualmente ratifico la solicitud del decreto de la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.-
El día 08 de Octubre de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que se libro la compulsa de citación a la parte demandada.-
El día 30 de Marzo de 2009 el ciudadano Alguacil dejó constancia de que se traslado a practicar la citación personal de la parte demandada, sin lograr el objetivo.-
Posteriormente, se evidencia de las actas que existe decaimiento del procedimiento por falta del interés del actor, al haber transcurrido más de Treinta (30) días de inactividad procesal, sin suministrar los emolumentos necesarios al Ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines del traslado para los efectos de practicar la citación.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- … “También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Asimismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....” .-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, específicamente para el caso de marras consta que la admisión de la demanda se produjo, el día 30 de Julio de 2008, y que la compulsa de citación se libró el día 08 de Octubre de 2008, sin que conste en autos que la parte actora interesada consignara los emolumentos para la practica de la citación, ni la constancia del ciudadano Alguacil de que le consignaron los mencionados emolumentos, con la finalidad de trasladarse a practicar la citación personal, solo existe constancia suscrita por el ciudadano Alguacil de fecha 30 de marzo de 2009, de que se traslado a la dirección señalada por la parte actora y no logro la citación personal de la parte demandada, pero dicha declaración del ciudadano Alguacil se produjo Ocho (08) meses después, a la fecha del auto de admisión, tiempo superior al establecido en la jurisprudencia supra trascrita, que claramente especifica que la parte actora debe satisfacer al auxiliar de justicia de los medios necesarios para el logro de la citación personal dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante presentación de diligencia, y vista la negligencia del apoderado judicial de la parte actora, al no haber procurado con las especificaciones establecidas por el legislador, resulta forzoso para este tribunal proceder a la consecuencia jurídica respectiva, y necesariamente debe declararse la Perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente trascrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Marzo de 2010. 199º y 151º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 12:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-V-2008-000011
CARR/MVA/IB
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