REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000577
PARTE ACTORA: Ciudadano RAMON BERNAL OSSORIO, de este domicilio mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.480.429.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RICHARD ZARATE RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.687.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE PEREIRA DE ABREU, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.793.013.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Ciudadano ROGER AGUEY ALFONSO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.001.
TERCERO OPOSITOR: Sociedad Mercantil LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 26 de Agosto de 1.987, bajo el Nº 35, Tomo 69-A Sgdo, en la persona de su presidente ciudadano LUIS GONCALVES JARDIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.412.780.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: Ciudadanos FRANCISCO NOVOA S. y GUILLERMO GORRIN FALCON, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 98.846 y 24.788, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Se inicia la presente incidencia en virtud de la oposición a la ejecución opuesta el día 20 de octubre de 2008, que realizara en juicio, el ciudadano LUIS GONCALVES JARDIN, titular de la cédula de identidad No. 9.412.780, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “LICORERIA Y CHARCUTERÍA DIABREU, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el 26 de agosto de 1987, bajo el No. 35, Tomo 69-A Sgdo, en calidad de tercero, a la medida decretada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción, en fecha 3 de Octubre de 2008, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano RAMON BERNAL OSSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.480.429, contra el ciudadano JORGE PEREIRA DE ABREU, titular de las cédulas de identidad Nº V-.10.793.013,
Así las cosas se observa que en la demanda principal, la actora pretendía la resolución del contrato arrendaticio celebrado con la parte demandada arrendatario, y la correspondiente entrega del inmueble objeto del mismo, constituido por un local comercial identificado con el No. 3, ubicado en el lateral izquierdo, mirando desde la calle hacia adentro y su ancho aproximado de cuatro metros, con frente hacia la calle 14, el cual forma parte del inmueble de mayor extensión, construido sobre la parcela “F” de la manzana 30, que da su frente a la calle 14 de la urbanización La Atlántida, hoy Parroquia Catia La Mar, estado Vargas.
Sustanciado como fue el correspondiente Juicio, se observa que en fecha 12 de mayo de 2008, las partes intervinientes en la acción principal celebraron una transacción judicial, mediante la cual el demandado por intermedio de su Apoderado Judicial, se comprometió a entregar al actor, el inmueble objeto del arrendamiento, dentro de los diez (10) días siguientes. Asimismo el Tribunal de la causa, a través de auto de fecha 19 de Mayo de 2.008, impartió la correspondiente homologación a la transacción celebrada por las partes.
De esta manera la representación Judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de dicha transacción, en vista que el arrendatario no dio cumplimiento voluntario a la misma.
El Tribunal de la causa decretó la misma, ordenando la entrega material del inmueble a la actora; librando el despacho correspondiente a los Juzgados Ejecutores de Medidas competentes.
Así pues tenemos que la referida medida de entrega Material correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas del Estado Vargas, evidenciándose de acta levantada en fecha 15 de octubre de 2008.
Subsiguientemente un ciudadano identificado como LUIS GONCALVES GALLARDO, portador de la cédula de identidad No. 13.253.671, y accionista de la empresa LICORERIA Y CHARCUTERÍA DEIABREU, C.A., y en tal carácter formuló oposición a la entrega material, señalando a su representada como poseedor en calidad de arrendataria del inmueble, desde hace 16 años; e igualmente el mencionado ciudadano formulo dicha oposición ante el Tribunal de la causa.
Sustanciada dicha oposición y ya en la articulación probatoria respectiva, las partes hicieron valer las pruebas que estimaron pertinentes, las cuales fueron oportunamente admitidas por el Juzgado A quo.
Posteriormente y por ultimo, el Tribunal de la causa dicto Sentencia en la presente incidencia declarando Con Lugar la oposición formulada por el ciudadano LUIS GONCALVES GALLARDO, portador de la cédula de identidad No. V-13.253.671, en su carácter de accionista de la empresa LICORERIA Y CHARCUTERÍA DEIABREU, C.A, arriba identificada.
Decidida la incidencia antes descrita, en fecha 18 de mayo de 2.009 la representación Judicial de la parte actora en el Juicio principal, Apeló de la Sentencia antes descrita; a tal efecto el Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en el solo efecto devolutivo y ordeno la remisión de las copias que señalasen las parte, al Juzgado Superior Jerárquico.
Distribuida de manera aleatoria la presente causa, correspondió el conocimiento de la presente incidencia a este Tribunal, a lo cual en fecha 17 de Noviembre de 2.009, quien aquí describe los hechos se avoco al conocimiento de la presente causa y se fijo para el Décimo (10º) día a esa fecha a los fines de dictar Sentencia.
-II-
Ahora bien, quien aquí decide pasa analizar y decidir el caso planteado en autos, conforme a los términos en que quedó planteada la controversia según la síntesis precedentemente realizada, para lo cual corresponde pronunciarse en principio en cuanto a la procedencia o no de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida ejecutiva de entrega material decretada por el Juzgado de la causa.
Se observa que tal OPOSICION fue realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil que establece la oportunidad procesal para formular la oposición, asimismo se observa que en el caso de marras la parte demandada, a través de su representación Judicial, hizo oposición a la entrega material en cuestión, a término, por lo cual quien aquí decide, la considera interpuesta en tiempo hábil. Y ASI SE DECLARA.
Corresponde ahora a este Juzgador pronunciarse acerca de la oposición formulada por el ciudadano LUIS GONCALVES JARDIN, en representación de la Sociedad Mercantil LICORERIA y CHARCUTERIA DIABREU, C.A., ambos plenamente identificados.
Ahora bien, procede quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
En tal sentido la representación Judicial de la parte opositora promovió como prueba las siguientes documentales:
El tercero opositor trajo a los autos constancias de inspecciones practicadas por el Cuerpo de Bomberos del estado Vargas, acompañadas en original, a la firma comercial LICORERÍA Y CHARCUTERÍA DIABREU, S.R.L., de cuyo documentos se evidencia, que dicho organismo practicó las mismas, a la referida empresa, en un inmueble ubicado en la Urbanización Atlántida, calle 14, Local 3, Parroquia Catia La Mar estado Vargas; asimismo el actor consignó documentos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), referentes a Aceptación de Traspaso, Transformación y Constancia de Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas, y sus correspondientes renovaciones, expedidas todas a la Sociedad Mercantil LICORERÍA Y CHARCUTERÍA DIABREU, S.R.L.; de cuyos documentos administrativos se observa que la dirección de la referida empresa la Urbanización Atlántida, calle 14, Parroquia Catia La Mar estado Vargas, por otro lado la representación judicial de la parte actora consigno actas de Auditoria Fiscal levantadas por la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, efectuadas en la dirección la Urbanización Atlántida, calle 14, Parroquia Catia La Mar estado Vargas, a la empresa LICORERÍA CHARCUTERÍA DIABREU, S.R.L., y LICORERÍA CHARCUTERÍA DIABREU, C.A., bajo este mismo contexto tenemos que a su vez consignó el original de Permiso Sanitario para el Establecimiento de Alimentos concedido por la Dirección de Salud del estado Vargas, a la empresa LICORERÍA CHARCUTERÍA DIABREU, S.R.L., ubicado en Urbanización Atlántida, calle 14, Catia La Mar, para realizar labores de charcutería y licorería, y el legajo en original, de planillas de liquidación de Impuesto Municipales, expedidas por la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, correspondientes a la empresa ya mencionada, localizada en Urbanización Atlántida, calle 14, Catia La Mar, para realizar labores de charcutería y licorería, y por ultimo el tercero opositor consignó originales de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa LICORERÍA CHARCUTERÍA DIABREU, S.R.L., y LICORERÍA CHARCUTERÍA DIABREU, C.A., expedidos Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Con respecto a todas estas probanzas este Tribunal observa, que por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, esta Alzada le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo y continuando con la valoración de este extenso material probatorio, se observa que el opositor consigno a los autos, originales de recibos de pago expedidos por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); con respecto a esta probanza este Juzgador precisa, que por cuanto este documento emanado de un tercero el cual no fue llamado a juicio a los fines de ratificar bajo testimonio el documento emanado de el, quien aquí decide desecha dicha prueba por no cumplir con los requisitos pautados en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por otro lado pero no menos importante se observa que la Empresa opositora acerco a los autos, copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivas al juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano RAMON BERNAL OSSORIO contra OSCAR DANIEL PEÑA. Con respecto a esta documental este Sentenciador acogiendo el criterio del Juzgado de la causa determina, que la presente probanza nada aporta a la resolución de la presente incidencia por lo cual la misma es desechada para decidir. Y ASI SE DECLARA.
Prosiguiendo con esta importante valoración, se observa que la opositora consignó a los autos inspección extra Judicial, debidamente practicada en fecha 28 de octubre de 2008, por la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, la cual dejo constancia que existe un anuncio publicitario en el frente del Local comercial que reza lo siguiente: “…REGIONAL LIGHT. LICORERÍA D’ABREU. LICORES NACIONALES E IMPORTADOS VENTA AL MAYOR Y DETAL…”. Con respecto a esta probanza este Juzgado la aprecia con toda su fuerza y la valora de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE
Subsiguientemente la parte opositora promovió prueba de informes a las Empresas siguientes: FRANCISCO DORTA A. SUCRS C.A., PERNOD RICARD VENEZUELA C.A., COMPAÑÍA BRHAMA VENEZUELA, METROPOLITAN DISTRIBUTORS C.A., PEPSI COLAVENEZUELA AGENCIA CATIA LA MAR, CERVECERIA POLAR C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de las cuales, solo se recibió respuesta de los informes requeridos por las siguientes empresas: METROPOLITAN DISTRIBUTORS C.A., PEPSI COLA VENEZUELA AGENCIA CATIA LA MAR, CERVECERIA POLAR C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en las cuales todas tienen registrado como dirección de LICORERÍA Y CHARCUTERÍA DIABREU, la Urbanización Atlántida, calle 14, Catia La Mar, Local No. 3, por lo tanto se aprecia dicha prueba en lo que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.
La tercera opositora promovió a su vez, las testimoniales de los ciudadanos ESMERIO DELGADO, HECTOR JOSE SALAS, JUAN JOSE FARIÑA, JOSE LUIS GONCALVES y JOAO CARLOS ALVES, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal, así pues y entrando esta Alzada a analizar dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido siguiente: En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano JUAN JOSE FARIÑA, de su declaración se evidencia que conoce la ubicación de la Empresa LICORERÍA CHARCUTERÍA DIABREU, no obstante se infiere que dicho ciudadano le presta servicio profesional a dicha empresa razón por la cual este Juzgado concluye que por existir subordinación entre el testigo y la Empresa opositora dicha testimonial no es apreciada para decidir. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ESMERIO DELGADO, HECTOR JOSE SALAS, JOSE LUIS GONCALVES y JOAO CARLOS ALVES, se observa que los mismos fueron contestes al indicar que la empresa LICORERÍA CHARCUTERÍA DIABREU, funciona en el Urbanización Atlántida, calle 14, Catia La Mar, local comercial identificado con el No. 3, desde hace al menos nueve (9) años, en consecuencia se aprecia dichas testimoniales con toda su fuerza y vigor. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte el ciudadano RAMON BERNAL OSORIO, antes identificado, promovió el Merito Favorable de las actas del presente expediente. En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por dicho ciudadano en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Analizadas toda y cada una de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente incidencia, pasa este Juzgador ha pronunciarse con respecto a la procedencia de la oposición efectuada por la Empresa LICORERÍA CHARCUTERÍA DIABREU, para lo cual se hace necesario citar lo preceptuado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Articulo 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. (...) (Negrillas del Tribunal).

Con vista a la norma antes transcrita se observa, que el tercero opositor tiene la carga de probar con prueba fehaciente la posesión del inmueble tal y como lo asienta la Sentencia Nº 125 de la Sala de Casación Civil en fecha 04 de Julio de 1.984, con el Ponente Magistrado Dr. José S. Núñez Aristimuño, la cual dice en su extracto lo siguiente: “… el documento demostrativo del derecho a poseer por el tercero opositor, tiene que ser necesariamente a su presentación autenticado o reconocido, para que asuma a su vez el carácter de prueba fehaciente…”
En este sentido, observando el caso bajo estudio y valorados los argumentos producidos por las partes intervinientes en la presente incidencia, este Tribunal observa, que el decreto de la medida ejecutiva de entrega material hacia la salvedad, que se debía respetar los derechos de los terceros que pudieran sufrir con la practica de dicha medida, a tal efecto y por cuanto de las pruebas aportadas por las partes se puede evidenciar claramente que la Empresa opositora poseía el inmueble objeto del Juicio de Resolución de contrato, hace aproximadamente Nueve (9) años, esta Superioridad acoge nuevamente el criterio del Juzgado de la causa y concluye que en vista que dicha entrega material afectó la posesión reiterada y pacifica de manera clara a la empresa opositora, dicha medida ejecutiva debe ser suspendida, hasta tanto el actor dirima sus diferencias contractuales con la empresa opositora, para que esta en juicio aparte haga o no valer la condición de poseedora legitima del inmueble en objeto del presente Juicio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE

-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición a la medida de entrega material decretada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial formulada por la Sociedad Mercantil LICORERÍA Y CHARCUTERÍA DIABREU, C.A., en su carácter de Tercero opositor en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoare RAMÓN BERNAL OSSORIO contra JORGE PEREIRA DE ABREU, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia Apelada.
SEGUNDO: Se ordena la restitución de la posesión al Tercero Opositor Sociedad Mercantil LICORERÍA Y CHARCUTERÍA DIABREU, C.A., del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por el local comercial No. 3, ubicado en el lateral izquierdo, mirando desde la calle hacia adentro y su ancho aproximado de cuatro metros, con frente hacia la calle 14, el cual forma parte del inmueble de mayor extensión, construido sobre la parcela “F” de la manzana 30, que da su frente a la calle 14 de la urbanización La Atlántida, hoy Parroquia Catia La Mar, estado Vargas.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, en la presente incidencia de oposición.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 Días del mes de Marzo de 2010. Años 199º y 151º.

El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-R-2009-000577
CARR/MVA/CC