REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH14-F-2008-000395
Vista la manifestación que personalmente hicieron los ciudadanos JULIO CESAR COLINA CHAPARRO y LIZZY LANYIN ALTUVE NARANJO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-10.529.109 y V.-10.865.314, respectivamente, de separarse de cuerpos, contenida en escrito presentado ante este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2010, en la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio en razón de que no ha ocurrido la reconciliación entre ellos. Se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de decretada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, en cuyo caso el tribunal procediendo sumariamente declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En el caso que nos ocupa consta que la manifestación y declaración de separación de cuerpos se inicio en fecha 14 de Noviembre de 2008, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de UN (01) AÑO, sin que los cónyuges, según su propia manifestación, se hayan reconciliado, en el tiempo que duro la unión conyugal, no procrearon hijos y que no adquirieron bienes -
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal, actuando de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO de los ciudadanos JULIO CESAR COLINA CHAPARRO y LIZZY LANYIN ALTUVE NARANJO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-10.529.109 y V.-10.865.314 respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, el cual habían contraído por ante la Prefectura de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Agosto 2005, según consta de acta Nº 138, que cursa en el libro correspondiente a matrimonios que se lleva en esa oficina. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de Marzo de 2010. Años 199º y 151º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 11:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-F-2008-000395
CARR/MVA/MV
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