REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000041
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad No. V-773.548, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.748.-
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LA MIRAGE II, en la persona de su Presidente, Ciudadano JOSE LEONARDO LEDEZMA, quien es Venezolano, mayor de edad titilar de la cedula de identidad Nº V-4.581.427.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN VICENTE ARDILA P., MARCO PEÑALOZA, JUAN VICENTE ARDILA V., RAFAEL DOMINGUEZ, PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, GUILLERMO AZA y MARIA G. GALVIS, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.691, 86.749, 46.968, 73.419, 105.112, 43.897, 120.986 y 126.947, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


-I-

Proviene la presente causa del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Enero de 2.009 por la representación judicial de la parte actora en contra de la Sentencia dictada en fecha 15 de Enero de 2.009, por el precitado Tribunal, y que previo los trámites administrativo de ley, fue asignado a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación y decisión, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, este Juzgador pasa a detallar los actos del proceso:
La presente demanda tuvo su origen, como consecuencia de acción que interpusiera ante el Tribunal Aquo, por NULIDAD DE ASAMBLEA, el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación y a su vez en representación de su cónyuge, ciudadana ELIANOR KARAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.729.804, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LA MIRAGE II.
La parte actora esgrimió en su Libelo, que el y su cónyuge son legítimos propietarios del Apartamento distinguido con el Nº 62-D, del edificio LA MIRAGE II, ubicado en la calle 11 de la Urbanización los Samanes, en el Municipio Baruta del Estado Miranda.
Asimismo la parte accionante alego que en fecha 20 de Junio recibió una Notificación emanada de la ADMINISTRADORA TERRANOVA C.A., quien funge como administradora de las Residencias La Mirage II, mediante la cual se le informo que en fecha 12 de Junio de 2.008, tuvo lugar una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS, para la Elección de la “Junta de Condominio”, quedando de la siguiente manera: Ciudadano JOSE LEONARDO LEDEZMA como Presidente, LOTAR CAMPOS, como Vicepresidente, los Ciudadanos JORGE CADENAS y SERGIO RIVERO, como Secretarios y como Vocales los Ciudadanos ELIAS CONDE y FERNANDO MARTINEZ.
Siguió alegando la parte actora que los actos realizados, por la Administradora, así como la Asamblea Extraordinaria y sus respectivos acuerdos, tomados por una minoría, van en contravención a lo estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal, y por tal motivo es por lo que demanda la nulidad de asamblea por cuanto existen vicios los cuales explano en su escrito Libelar.
En fecha 03 de Julio de 2.008, el Juzgado de la causa dicto auto admitiendo la presente demanda, y ordeno el emplazamiento de la parte demandada a los fines que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
Así pues y llevado a cabo los tramites inherentes a la citación de la parte demandada, en fecha 07 de Noviembre de 2.008, La Junta de Condominio del edificio LA MIRAGE II, a través de sus representantes Judiciales dieron contestación al fondo de la demanda y entre otras cosas opusieron la falta de cualidad del actor para demandar o para sostener el presente Juicio.
Abierto de pleno derecho el presente Juicio a pruebas la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y a su vez impugnó el instrumento poder de la representación Judicial de la parte demandada, impugnación esta, que fue resuelta por el A quo, en providencia de fecha 08 de Enero 2.009, y en ese mismo auto se admitieron las pruebas promovidas por el actor.
Culminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Juzgado de la causa dicto Sentencia en la presente causa en fecha 15 de Enero de 2.009, a tal efecto y como punto previo a la Sentencia de fondo dicho Tribunal se pronuncio con respecto a la falta de cualidad del actor, alegada por la representación Judicial de la parte demandada, declarando con lugar dicha defensa de fondo y en consecuencia sin lugar la presente acción.
En fecha 16 de Enero del 2.009, la representación Judicial de la parte actora apeló de la Sentencia proferida por el Tribunal de la causa, en consecuencia dicho Tribunal oyó el recurso de apelación en doble efecto, y una vez distribuida la misma de manera aleatoria le correspondió el conocimiento del presente expediente a este Tribunal, en función de alzada, en donde se le dio entrada en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2009.
Por ultimo y por solicitud de la parte actora, en fecha 11 de Febrero de 2.010, quien aquí describe los hechos, dictó un auto avocándose al conocimiento de la presente causa y ordenando la notificación de la parte demandada.
-II-
UNICO
Planteada en los términos anteriores la presente controversia, y en virtud que al Juzgado de la causa solo le fue necesario pronunciarse con respecto a la falta de cualidad, este Tribunal actuando como alzada, pasa a dictar Sentencia parta lo cual hace las siguientes consideraciones:
La representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, en su escrito en especifico en el capitulo uno del mismo, alegó como defensa perentoria de fondo la supuesta falta de cualidad pasiva del demandado en el presente Juicio, en virtud que a su decir, la Junta de Condominio aquí demandada no tiene la cualidad necesaria para sostener un juicio.
Así pues, esta Alzada pasa a determinar, a la luz de la doctrina y de las pruebas aportadas por la representación de las partes, si éstas tienen la cualidad que se atribuyen.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Al respecto el autor Luís Loreto señala lo siguiente: “…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (…) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”
De igual manera, respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necearía de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”
De conformidad con la doctrina señalada, este Juzgador, a la luz de la probanza hecha por la parte accionante, tiene la obligación de determinar la relación causal entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona a quien de conformidad con la Ley es susceptible de sostener la presente acción.
Al momento de realizar las probanzas respectivas o contradecir el alegato opuesto por la parte demandada, la parte accionante se limito a explanar, que no se trata de falta de cualidad pasiva, es decir falta de cualidad de la parte demandada; que por el contrario, lo que existe en el presente caso es la ilegitimidad de las personas que representan a la parte demandada; a tal efecto este Tribunal observa que la Legitimación de sujetos de derecho, esta contemplada en la Ley de Propiedad Horizontal, para ser especifico en su articulo 20, el cual se transcribe a continuación:
Articulo 20: “…Corresponde al administrador: e) Ejercer en Juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgándole el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de actas de la Junta de Condominio…”

A mayor abundamiento, quien aquí decide precisa, que la cualidad es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera, asimismo que se puede determinar que cualidad es cuando se tiene capacidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y cualidad pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda.
De conformidad con el análisis realizado, la doctrina citada y las pruebas valoradas, y en virtud del principio iura novit curia, según el cual el Juez es quien conoce el Derecho, quedando a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Juzgador, comparte el criterio del Juzgado A-Quo, por lo que considera procedente declarar la falta cualidad de la parte demandada para sostener la presente acción, con sujeción al criterio señalado por la doctrina, que determina los sujetos de derecho en las respectivas acciones, donde supone la participación, de la Administradora del Inmueble, la cual esta debidamente legitimada por la Ley, para representar en juicio y defender los derechos de cada uno de los copropietarios que ostenten ir a juicio o que sean llamados al mismo, previa prueba de la relación de identidad lógica, entre la parte demandada y quien ejerce la acción. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la APELACION interpuesta, por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Enero de 2.009. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión antes descrita y se declara SIN LUGAR la Demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA MIRAGE, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Marzo de 2010. 199º y 151º.

El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-R-2009-000041
CAM/IBG/