REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000094

Por escrito presentado en fecha 19 de Marzo de 2009, comparecieron los ciudadanos JUAN GREGORIO OROPEZA y LUZ CELESTE RAMOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.901.635 y V.-3.808.741 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas MARIA ENMA VILLEGAS UZCATEGUI y ODALIS CELESTE GARCIA DE ROUSEO, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.989 y 75.106, solicitaron DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 13, en fecha 02 de Marzo de 1984, que desde hace mas de mas de cinco (05) años que se separaron de hecho, rompiendo así toda convivencia y vida común. Que procrearon Dos (02) hijos de nombres: JESSICA DEL CARMEN OROPEZA RAMOS y LUZ CELESTE RAMOS OROPEZA, y que no adquirieron bienes. Admitida la solicitud se impuso al representante del Ministerio Público quien no tuvo objeción alguna, y en consecuencia, encontrándose el Tribunal para decidir al respecto observa: PRIMERO: la solicitud de divorcio esta fundamentada en el causal de divorcio del artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de Cinco (05) años; SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la ley para los de esta índole y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto no existen objeciones al punto de DIVORCIO solicitado, a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y Así se decide.
Atendiendo a lo expuesto este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JUAN GREGORIO OROPEZA y LUZ CELESTE RAMOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.901.635 y V.-3.808.741, respectivamente, en consecuencia se declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ambos contraído, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 02 de Marzo de 1984, según consta del acta de matrimonio Nº 13. ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de Marzo de 2010. Años 199º y 151º.

El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-F-2009-000094
CARR/MVA/MV