REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH15-X-2002-000044
EXPEDIENTE Nº:
AH15-X-2002-000044
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO YEMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.089.004, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.117.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
PARTE DEMANDADA: La parte actora actúa en su propio nombre e intereses
GISELLE BEAUVOIR BERTRAND, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.582.042.-
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA ANA MARIA ABASOLO y CONCETTA ALI CATALANO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.795 y 18.479, respectivamente
MOTIVO DEL JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento de presentado por el ciudadano ALEJANDRO YEMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.089.004, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.117, actuando en su propio nombre e intereses.-
En fecha 31 de octubre de 2007, este Tribunal Admitió la presente demanda ordenándose la intimación de la demandada.-
En fecha 09 de febrero de 2010, el Tribunal deja constancia que el ciudadano ALEJANDRO YEMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.089.004, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.117, actuando en su propio nombre e interese como parte demandante en el presente juicio, conjuntamente con las ciudadanas ANA MARIA ABASOLO y CONCETTA ALI CATALANO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.795 y 18.479, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, suscribieron escrito de transacción el cual consignaron a los autos.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que los apoderados de las partes intervinientes en el presente proceso, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada en el presente juicio en fecha 09 de febrero de 2010.- Asimismo se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2008, y notificada al Registrador Inmobiliario del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo oficio N° 0456, la misma cursa en el cuaderno de medidas signado con el N° AH15-X-2002-000046.-
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° De la Independencia y 151° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
AMCdM/LV/Alberto.-
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