REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE Nº: AP11-R-2009-000506.
PARTE DEMANDANTE: ARGEMIRO CADENA RODRIGUEZ, MARIA ISABEL IDARRAGA SANCHEZ y CAROLINA CADENA IDARRAGA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.792.028, 80.589.979 y 14.276.175, respectivamente
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH APARICIO y ZULAY EMILIA PINEDA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 72.900 y 72.972, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SAMUEL ANGEL FUENMAYOR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.071.141.
MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Sube en Alzada a este Tribunal, previa su distribución correspondiente, procedente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente, contentivo de la demanda que por DESALOJO, fue interpuesta por la ciudadana JUDITH APARICIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.900, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARGEMIRO CADENA RODRIGUEZ, MARIA ISABEL IDARRAGA SANCHEZ y CAROLINA CADENA IDARRAGA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.792.028, 80.589.979 y 14.276.175; interpone en contra del ciudadano SAMUEL ANGEL FUENMAYOR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.071.141; en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2009, por el ciudadano SAMUEL ANGEL FUENMAYOR GOMEZ, parte demandada, debidamente asistido por el ciudadano FAIZ ABDUL-HADI, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 15.164, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha veintiuno (21) de julio del año Dos Mil Nueve (2.009), dictada por el referido Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha seis (06) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó el Décimo (10) día de Despacho siguiente, como oportunidad para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009), compareció el ciudadano SAMUEL ANGEL FUENMAYOR GOMEZ, parte demandada, debidamente asistido por el ciudadano FAIZ ABDUL-HADI, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 15.164, y procedió a presentar escrito de conclusiones.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente:
Que sus representados son propietarios del apartamento 103, destinado a vivienda, ubicado en la primera planta del Edificio ÚRSULA, situado en la avenida Rómulo Gallegos, de la Urbanización Horizonte del Municipio Sucre del Estado Miranda, identificado con el N° de Catastro 548-01-01, cuyos linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: En parte con patio de ventilación del edificio y con los pasillos de circulación y en parte con el apartamento 102; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio, al cual le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de CINCO ENTEROS CON TREINTA Y SEIS CENTESIMAS POR CIENTO (5,36%), que dicha propiedad le corresponde según se evidencia de documento cursante a los autos marcado “B”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre, Estado Miranda, el 10 de octubre de 2005, bajo el N° 09, Tomo 4, Protocolo Primero.-
Que comparece a demandar como en efecto lo hace por DESALOJO al ciudadano SAMUEL FUENMAYOR (ampliamente identificado), en su condición de inquilino del antes mencionado inmueble dado en arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 34, literal “b” de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, alegando para ello los siguientes hechos: Que desde hace aproximadamente veinte años, la ciudadana MARIA ISABEL IDARRIAGA SANCHEZ, se desempeña como conserje en el Edificio San Reno, ubicado en la avenida Principal los Ruices, Estado Miranda y que el ciudadano ARGEMIRO CADENA RODIRGUEZ, se desempeña como Barman en el Restaurant Alta Mar, en horario nocturno, asimismo alegan que la ciudadana CAROLINA CADENA ADARRIAGA, labora como secretaria en la firma Ortega González & Asociados. Que todos ellos por ser personas humilde le ha costado el sacrificio de veinte (20) años, y de muchas limitaciones, reunir la inicial que dieron en el apartamento del que hoy son propietarios; que el mismo fue adquirido a través de la política habitacional de la ciudadana CAROLINA CADENA IDARRIAGA, en el año 2005, y que dicho inmueble constituye su única y7 principal vivienda tal y como consta en el documento de Registro de Vivienda Principal, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha 03 de enero de 2006, anexado marcado “G”.
Que pare el momento de adquirir dicho inmueble el mismo se encontraba ocupado y que el derecho del inquilino ha sido respetado y con ocasión de ello se enviaron varias comunicaciones al ciudadano SAMUEL FUENMAYOR, quien se niega a firmar cualquier comunicación de parte de los propietarios, dejando como única alternativa las numerables conversaciones que se han sostenido con él, a los solos efectos de que desocupe el inmueble, para lo cual ha solicitado plazos los cuales luego al final no cumple; que el ciudadano Samuel Fuenmayor, cancela las cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Que es el caso, que el canon de arrendamiento que paga el ciudadano SAMUEL FUENMAYOR, es la cantidad de cero sesenta bolívares (Bs.0,60); y que el monto de que deben pagar los arrendadores por concepto de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad es de CINCO ENTEROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS POR CIENTO (5,36%), y que los demandantes en el año 2008 pagaron por este concepto las cantidades de BS. 177,81; Bs.145,01; Bs.155,53, Bs.285,73; Bs.229,74; Bs.398,85; Bs.231,93; Bs.212,87 y Bs.282,54, por los meses comprendidos desde enero hasta agosto de 2008, que además pagan el monto mensual de la hipoteca que asciende a la cantidad de Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 585,86), incluyendo los gastos por impuesto como el derecho de frente; Que los gastos de manutención, personales de medicina, recreativos y cualquier otro gastos que necesite la ciudadana MARIA ISABEL IDARRIAGA, unidos a los de su menor hija, deben correr por cuenta de su cónyuge y de su hija mayor, teniendo ahora mas limitaciones y no disfrutan de su inmueble, que es lo que debería ser; que la ciudadana MARIA ISABEL IDARRIAGA, cansada físicamente y quebrantada de salud, por el paso de los años y con el esfuerzo de veinte años de duro servicio de conserje, su salud y al de su esposo, se han debilitado, tanto por el esfuerzo de trabajo como por la presión psicológica que les ha generado el problema con el inmueble arrendado, se han visto en la obligación de buscar ayuda para ejecutar los trabajos pesados de la conserjería, y que el inmueble destinado a la conserjería viven hacinados seis (6) personas, teniendo espacio sólo para un dormitorio; Que por lo expuesto tienen la imperiosa e inaplazable necesidad actual, de ocupar el inmueble arrendado al ciudadano SAMUEL FUENMAYOR, el cual es propiedad de los demandantes, y que por derecho le corresponde, por lo cual solicitan el desalojo del inmueble conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; El apoderado actor con fundamento a lo expuesto, y en nombre de sus representados, procede a demandar al ciudadano SAMUEL FUENMAYOR, en su condición de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Desalojar el inmueble arrendado ya especificado, totalmente libre de bienes y personas; Segundo: Al pago de las costas y costos procesales.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano SAMUEL ANGEL FUENMAYOR GÓMEZ, asistido por el profesional del derecho FAIEZ ABDUL HADI, y procedió a alegar lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, por no ser ciertos, como en el derecho que pretende fundarse toda vez que son inciertos todos y cada uno de los presupuestos constitutivos de su reclamación; Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora con el propósito de asumir una cualidad de propietario que no tiene, invocando el desalojo en un supuesto contrato de arrendamiento verbal, lo cual es totalmente falso e incierto, por cuanto adquirió el inmueble objeto de este juicio el día 10 de octubre de 2005, cuya adquisición se encuentra cuestionada ante el Juzgado Segundo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse ejercido el retracto legal. Solicitando que al momento de sentenciar, se desestimen las cosas personales que la parte actora alega en el libelo, por cuanto no tienen nada que ver con la presente acción; Que niega, rechaza y contradice que exista un contrato de arrendamiento verbal con la parte actora, ya que existen dos (2) procedimientos judiciales ante los Tribunales e la República, el primero por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por consiguiente es totalmente falsa la existencia de un contrato de arrendamiento con la parte actora.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Trabada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, ciudadana JUDITH APARICIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARGEMIRO CADENA RODRIGUEZ, MARIA ISABEL IDARRAGA SANCHEZ y CAROLINA CADENA IDARRAGA, plenamente identificados, demanda el DESALOJO del bien inmueble objeto del presente juicio; y por la otra, la parte demandada, ciudadano SAMUEL ANGEL FUENMAYOR GOMEZ, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra por la parte actora, le corresponde a cada uno de ellos probar lo alegado por los mismos, lo cual procedieron a hacer en la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
La parte demandante en su oportunidad legal, procedió a presentar los siguientes elementos probatorios:
- Copia simple del reglamento de condominio del edificio San Reno, protocolizado ante el registro Público del Municipio Chaco del Estado Miranda, el 10 de julio de 1968, bajo el N° 30, Protocolo 1°. Tal documento al no haber sido impugnado por la parte demandada se tiene como fidedigno en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Original de constancia firmada por la ciudadana CELIA DE THEIS, como miembro de la Junta de condominio del edificio Residencias San Remo, por lo que se deja constancia que la ciudadana MARIA ISABEL IDARRAGA, se desempeña en sus labores de conserje de dicho edificio desde el 14 de diciembre de 1988, con una remuneración mensual e ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs.800,00), la cual fue expedida el 11 de septiembre de 2008.
- Original de constancia firmada por MARIA PEDROZA, a nombre del Restaurant ALTAMAR, C.A., con su respectivo sello húmedo, donde se deja expresa constancia que el ciudadano ARGEMIRO CADENA, trabaja para dicha empresa desde el 22 de enero de 1998, como Barman, devengando un sueldo mensual de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) mensuales, la cual fue expedida el 29 de agosto de 2008.-
- Original de constancia de trabajo suscrita por el ciudadano FERNANDO SANTIAGO GONZÁLEZ, en su carácter de Administrador de la firma ORTEGA GONZALEZ & ASOCIADOS, Contadores Públicos-Asesores Fiscales, en la cual se deja constancia que la ciudadana CAROLINA CADENA IDARRAGA, trabaja en dicha compañía desde el mes de enero de 2007, con un sueldo de mil bolívares (Bs.1000,00), mensuales, expedida el 11 de septiembre de 2008.-
- Copia simple de constancia de Registro de Vivienda Principal, bajo el N° número de Registro 32530509080733, del apartamento N° 103, correspondiente al Edificio Úrsula, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado el 03 de enero de 2001, a nombre de sus propietarios CADENA RODRIGUEZ ARGIMIRO, CADENA IDARRAGA CAROLINA e IDARRAGA SANCHEZ MARIA ISABEL, expedido por la División de Tramitaciones Región capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas. El anterior documento al haber sido expedido por un funcionario público autorizado a tales efectos, tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente N° 98002269, el cual cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expedidas el 28 de marzo de 2008, por el Funcionario Público respectivo, y de la misma se constata lo afirmado por la parte demandante en su escrito libelar sobre la existencia del pago que realiza el ciudadano SAMUEL FUENMAYOR, por la cantidad de cero con sesenta bolívares (Bs.0,60), por el canon de arrendamiento que del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario.- El anterior documento al haber sido expedido por un funcionario público autorizado a tales efectos, tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Original de nueve (9) planillas de condominio del apartamento N° 103, del edificio Úrsula, expedidas pro la ADMINISTRADORA ROXUL selladas y firmadas como pagadas a nombre de ARGIRMIRO CADENA, MARIA IDARRAGA y CAROLINA CADENA, correspondiente a los meses comprendidos desde diciembre de 2007, hasta agosto de 2008, por los montos señalados en su escrito libelar, demostrándose de los mismos el pago de condominio por parte de los propietarios del apartamento objeto del presente juicios por la cantidad de dos mil ciento veinte bolívares.- Dicho documento al estar sellado y debidamente firmado a tal efecto, tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Original de constancia de residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Parroquia Leonicio Martínez, suscrita por la Registradora Civil YSABELIT DEL VALLE VELASQUEZ FERNANDEZ, en donde se hace constar que la ciudadana MARIA ISABEL IDARRAGA DE CADENA, está residenciada desde hace 22 años, en la Avenida Principal Los Ruices, Edificio San Reno, planta baja Conserjería. El anterior documento al haber sido expedido por un funcionario público autorizado a tales efectos, tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de marzo de 2009, el cual se constituyó en la Avenida Principal Los Ruices, Edificio San Reno, planta baja Conserjería, y dejó constancia de los siguientes hechos: Que el apartamento donde se constituyó el Tribunal está identificado en la puerta que da acceso al interior, con la palabra CONSERJERÍA; Que dicho inmueble se encuentra ubicado en la planta baja del edificio; Que el mismo se encuentra distribuido de la siguiente forma: Una sala comedor; una cocina; un baño; un lavandero; una habitación o dormitorio; que se identificó a una persona como conserje del edificio, quien presentando su cédula de identidad quedó identificada como Maria Isabel Idarraga Cadena, titular de la cédula de identidad N° 80.589.979; Que al momento de la constitución del Tribunal se encontraban presentes las siguientes personas: Maria Isabel Idarraga de Cadena, Argemiro Cadena Rodríguez, Maria Teresa Idarraga Sánchez, Carolina Cadena Idarraga y Catherine Cadena Idarraga; Que el apartamento donde se practico la Inspección Judicial se observó que el mismo se encuentra en estado de conservación y mantenimiento. Por cuanto dicha inspección ha sido practicada por la autoridad judicial competente a tal efecto, este Tribual la aprecia y le da pleno valor probatorio.-
- Prueba de ratificación de documentos emanadas de tercero, fue promovida la prueba testimonial de las ciudadanas LUISA FERRER DE THEIS y MARIA DEL CARMEN PEDROZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.654.295 Y 5.529.822, y en la misma se dejó constancia de los siguientes: 1) La ciudadana CELIA LUISA FERRER DE THEIS, ratificó ratifico su firma en la constancia de trabajo suscrita por ella como Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio San Reno; 2) La ciudadana MARIA DEL CARMEN PEDROZA DOSIL, ratifico como suya la firma y su contenido en relación a la carta de trabajo del ciudadano ARGEMIRO CADENA. Por lo tanto y en virtud de dicha ratificaciones y reconocimiento de firmas a las cartas de trabajo este Tribunal aprecia las mismas y le concede pleno valor probatorio a dichas pruebas.-
- Copia certificada del acta de nacimiento N° 398, levantada el 14 de mayo de 1991, por la Jefe Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, dejando constancia de una niña de nombre KATHERINE, como hija de los ciudadanos ARGEMIRO CADENA RODRIGUEZ y MARIA ISABEL IDARRAGA SANCHEZ.
- Copias simples de actuaciones del expediente de consignaciones hechas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal documento al no haber sido impugnado por la parte demandada se pudiera tener como fidedigno, pero ciertamente lo que se busca comprobar en el mismo quedo resuelto en el punto previo del fallo dictado por el Tribunal de la causa.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, procedió a promover los siguientes documentos probatorios:
- PROMOVIÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS A FAVOR DE SU REPRESENTADO, lo cual considera esta Juzgadora que el mismo no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba alguno, per se, que constituye una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlas admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del Principio de Exhaustividad y de la obligación impuesta en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia Simple de Juicio de Nulidad Llevado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto se evidencia que La pretensión probatoria de la parte demandada con la presente prueba no esta referido con lo que se busca demostrar en el fondo de la sentencia a objeto de contravenir a lo expuesto por la parte actora este Tribunal desestima el mismo.-
- Copia certificada de expediente de Retracto legal cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto se evidencia que lo que busca probar la parte demandada con la presente prueba no contraviene a lo expuesto por la parte actora este Tribunal desestima el mismo.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizados todos y cada uno de los elementos probatorios traídos a juicio por las partes a los fines de demostrar sus correspondientes alegaciones, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
No puede dejar de observar esta Juzgadora, que el legislador patrio estableció la acción que se puede ejercer cuando se ha suscrito un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y la parte arrendadora propietaria tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, lo cual se encuentra estipulado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha norma en forma textual dispone lo que a continuación se transcribe:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”
De la norma supra transcrita se infiere, que todo arrendador que se vea afectado la necesidad bien sea propia o por parte de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o bien el hijo adoptivo, siempre y cuando se trate de un Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, tiene la potestad de reclamar judicialmente el Desalojo del inmueble objeto del Contrato, lo cual sólo procederá, una vez que esté plenamente demostrado en autos que los extremos legales que se pautan en el referido Artículo se han cumplido a cabalidad, es decir que la parte actora tendrá que demostrar que se trata de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, que tiene la necesidad de ocupar el inmueble y/o en caso de que se trate de alguno de sus parientes (indicados en la señalada norma), el respectivo grado de parentesco existente entre ambos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pues, así las cosas, observa esta Juzgadora que en el presente caso, tal y como se desprende del libelo de la demanda, la pretensión de la parte actora, ciudadanos ARGEMIRO CADENA RODRIGUEZ, MARIA ISABEL IDARRAGA SANCHEZ y CAROLINA CADENA IDARRAGA, se basa fundamentalmente, en el Desalojo del bien inmueble objeto de Arrendamiento existente entre ellos, y la parte demandada, ciudadano SAMUEL ANGEL FUENMAYOR GOMEZ, en virtud de la causal establecida en el literal “b” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir en la necesidad de que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; alegando a tal efecto, que los mismos actualmente conviven en un inmueble destinado a conserjería en un total de seis personas, el cual posee solo una habitación, y que todos ellos se encuentran hacinado en el mismo, y que tienen la necesidad de privacidad e independencia de un especio físico acorde a la salud y condiciones dignas de vida. Siendo el único hecho controvertido la necesidad de ocupar el inmueble por parte de los propietarios del mismo, plenamente como ha quedado demostrado su titularidad, evidenciándose que los mismos actualmente conviven en un inmueble destinado a conserjería, el cual posee solo una habitación, y siendo el esfuerzo de trabajo por mas de veinte años realizado por los demandantes para lograr un beneficio común entre ellos como lo es la adquisición de su vivienda, y debido a la necesidad imperante de poder habitar la misma, resulta evidente que esta demostrada la necesidad; y en consecuencia debe prosperar la acción de desalojo por necesidad, al encontrarnos ante el supuesto de hecho del articulo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que consta que el inmueble objeto de la presente demanda le pertenece a la parte demandante. Por otra parte, quedo plenamente evidenciado que la parte demandada vivía en calidad de inquilino en un inmueble propiedad de los ciudadanos ARGENIO CADENA RODRIGUEZ, MARIA ISABEL IDARRIAGA SANCHEZ y CAROLINA CADENA IDARRIAGA, por mas de cuatro años, haciendo éste los respectivos deposito por concepto de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ha quedado plenamente demostrado que en todo tiempo se le respeto su derecho y en ningún momento se le violento ese derecho de seguirlo ocupando, por lo que esta juzgadora considera que debe prosperar en derecho la pretensión deducida. Así se establece.
Ahora bien, se percata esta Juzgadora que efectivamente en el caso bajo estudio, quedaron demostrados los extremos legales necesarios a los efectos de la procedencia de la acción de Desalojo establecida en el literal “b” del Artículo 34 del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la parte actora, logró demostrar en primer lugar, la existencia de una relación arrendaticia verbal, quedando plenamente evidenciado que la parte demandada vivía en calidad de inquilino en un inmueble que fue adquirido por los ciudadanos ARGENIO CADENA RODRIGUEZ, MARIA ISABEL IDARRIAGA SANCHEZ y CAROLINA CADENA IDARRIAGA, y por mas de cuatro años, y durante ese tiempo se le respeto su derecho como arrendatario, por lo que esta juzgadora considera que debe prosperar en derecho la pretensión deducida; en segundo lugar, logró demostrar la parte actora, su condición de propietaria del inmueble arrendado, tal y como se desprende del TITULO DE PROPIEDAD, sobre el inmueble objeto del presente juicio, plenamente identificado en el presente fallo; quedando igualmente acreditada en autos la necesidad que ellos tiene de ocupar el inmueble, por cuanto actualmente se encuentran hacinado en un apartamento destinado a conserjería, tal y como quedó demostrado de la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa, lo cual a su vez se traduce en un justo motivo para invocar la causal de desalojo anteriormente señalada, aunado al hecho de que la parte demandada, no trajo a los autos medio de prueba alguno que sirviera para desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que la misma no dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar procedente la acción de Desalojo incoada por los ciudadanos ARGENIO CADENA RODRIGUEZ, MARIA ISABEL IDARRIAGA SANCHEZ y CAROLINA CADENA IDARRIAGA. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido en fecha 24 de septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009), por el ciudadano SAMUEL ANGEL FUENMAYO GOMEZ, debidamente asistido por el abogado FAIEZ ABDUL HADI. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, fue incoada por los ARGENIO CADENA RODRIGUEZ, MARIA ISABEL IDARRIAGA SANCHEZ y CAROLINA CADENA IDARRIAGA; en contra del ciudadano SAMUEL ANGEL FUENMAYOR GOMEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo. EN CONSECUENCIA, Se condena a la parte demandada a lo siguiente: El Desalojo y la consecuente Entrega Material a la parte actora, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número 103, ubicado en la primera planta del edificio Úrsula, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Horizonte, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, para lo cual se le concede un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia Definitivamente Firme, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin perjuicio de derechos de terceros. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Queda en estos términos CONFIRMADA, la decisión dictada en fecha 21 de julio del año Dos Mil Nueve (2.009), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas de la Apelación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al imperante cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCDM/LV/Alberto
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