REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000140
Vista la solicitud de EXPROPIACION por Causa de Utilidad Pública interpuesta por los abogados OSCAR GHERSI y LUIS ESTEVANOT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.733.875 y 13.832.269, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.158 y 91.955, respectivamente, el primero en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la mencionado organismo Municipal, según se evidencia en instrumento de Poder marcado “A”, mediante la cual pretende por causa de utilidad pública, la expropiación de una parcela de terreno identificada con el numero catastral 520-34-01, con un área de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA METROS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (4.330, 20 Mts 2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: con terrenos del Instituto Autónomo Administración Ferrocarriles del Estado en 80, 41 Mts, y en línea quebrada de 66, 1 Mts, con inmueble de Gustavo A. Silva H, Ludgero Amado Jorge y José de Jesús Guerra, Antonio Poluzzi, Hermanas Urbina y Calle La Línea; SUR: con terrenos de Francisco Cuellar y el Río Guaire en una línea irregular de 126, 40 Mts; ESTE: con terrenos que son o fueron de Francisco Cuellar y Calle La Línea en 83,50 Mts y en línea quebrada que totaliza 44,4 Mts; OESTE: con Avenida Tamanaco, cuya presunto propietario es en un ochenta por ciento (80 %) la sociedad mercantil INVERSIONES BRAICO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nº 57, tomo 86-A-SGDO, en fecha 27 de mayo de 1993; y en diez por ciento (10 %) propiedad de los ciudadanos MANUEL BRAVO MEDINA y JOSE GREGORIO BRAVO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.909.739 y 5.514.251, respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 4, tomo 3, de fecha 3 de enero de 1994, todo en virtud del decreto Nº 036-10-12-2009, de fecha 10 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Municipal Nº 004-01/2010 extraordinario de fecha 14 de enero de 2010, dictado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, para la ejecución de la obra denominada Construcción del Nuevo Terminal de Pasajeros y Mercado Baloa. Este Tribunal en cuanto a la misma observa: la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en su Titulo IV, del Procedimiento para la Expropiación, articulo 22, establece: “el ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el tramite de adquisición del bien afectado por vía de arreglo amigable y, a tales efectos lo hará valorar por peritos designados (…). A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todos el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, este se hará mediante la publicación de un aviso de prensa (…). El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada. En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado”. Deja entender la norma supra transcrita, que se requiere en primer lugar un acuerdo amigable entre las partes, que este conformado con una serie de requisitos que se deben cumplir, tales como, la existencia de un decreto de expropiación publicado en Gaceta, la valoración del inmueble realizada por peritos, la publicación del edicto, la notificación al expropiado del justiprecio, y la no concurrencia o no aceptación del interesado, para poder accionar por vía jurisdiccional.
En este orden de ideas es preciso indicar que el legislador, contempló el mecanismo del acuerdo amistoso en la mencionada Ley, como garantía de la constitucionalidad, en base al principio establecido en el articulo 258 de la Carta Magna el cual establece : La ley organizará la justicia de paz (…). La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (negritas nuestras), y todo con la finalidad de evitar a priori, el establecimiento de una litis que por sus circunstancias o posible duración, pudiera mantener en intranquilidad y zozobra a las partes intervinientes, en virtud de la materia que se trata, cuando previo a ello pueden tanto la expropiante como el expropiado, llegar a un acuerdo extrajudicial, que evitaría poner en movimiento el aparato judicial, y todo lo que ello significa o acarrea.
Ahora bien, se debe destacar que en el presente asunto no se determina ni consta en autos, si previo al presente accionar, se inicio el tramite de adquisición del bien afectado mediante del decreto Nº 036-10-12-2009, de fecha 10 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Municipal Nº 004-01/2010 extraordinario del 14 de enero de 2010, dictado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, para la construcción de la obra denominada Nuevo Terminal de Pasajeros y Mercado Baloa., por vía de un acuerdo amistoso, tal y como lo exige el articulo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social, requisito este exigido, para que pueda procederse por vía jurisdiccional. En consecuencia, por todo lo antes expuesto este tribunal declara INADMISIBLE, la presente demanda, por ser contraria a la Ley. Y Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Marzo de 2010. 199º y 151º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 11:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-V-2010-000140