REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AH16-X-2010-000016
Vista la solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada, contenida en el libelo de la demanda, presentada por JORGE PASCUAL FRIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.378.220, procediendo en mi propio nombre y en representación sin poder, de los ciudadanos DORALISA DE LAS MERCEDES RETAMAL PARRA y GILBERTO ANTONIO RETAMAL PARRA, chilenos, mayores de edad, domiciliados en Santiago de Chile, sucesores de FIDELISA DE LAS MERCEDES PARRA GARRIDO, quien era de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.786.036 y de este domicilio, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas en fecha 28 de septiembre del año 2007, según se evidencia de copia certificada del acta de defunción Nº 205, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, parte actora, en contra de los ciudadanos MARIO COLON GARCIA, RAQUEL ROBAINA DE COLON y JOHN WILFRED FLORES BOCANEGRA por RETRACTO LEGAL, este Tribunal previamente observa:
En este caso, se observa en los autos que conforman la presente acción, que la actora consignó como medios de pruebas del derecho que reclama los siguientes documentos:
1.- Acta de defunción, marcado con la letra “A”
2.- Partidas de Nacimientos, marcados con las letras “B” y “C”
3.- Documento de contrato de concesión comercial, marcado con la letra “D”.
4.-Sentencia, mediante la cual se declaró contrato de arrendamiento, marcado con la letra “E”.
5.- Notificación de entrega material, marcado con la letra “F”.
6.- Copias certificadas del Documento de Propiedad, marcado con la letra “G”.
Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre las medidas solicitas:
Primero: En lo referente a la medida innominada solicitada, en la cual requiere que: no se les perturbe en la Posesión que ejercen los accionantes sobre el bien inmueble identificado como casa quinta “MIGDIRAY” desde hace casi 20 años.
En tal sentido, las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar, cuyo contenido no esta expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia, como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, así la doctrina y la jurisprudencia, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelares innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el periculum in mora y el fumus bonis iuris, entendiéndose por el primero, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria y el segundo como la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia; y en el caso especifico del decreto de medidas cautelares innominadas, el legislador exige que se encuentre conceptualizado el periculum in damni o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera esta juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585, en concordancia con el articulo 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el juzgado, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida innominada antes referida. Por todo lo antes expuesto el tribunal NIEGA la solicitud de cautela y así se decide.
Segundo: En lo referente a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, al respecto el tribunal observa, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Para la procedencia de dicha medidas, deben concurrir, los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son a saber: 1º.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo Periculum in mora: Viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe patentizar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro -en riesgo-, la feliz culminación del juicio principal. Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva. Los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables, circunstancia ésta que debe ser acompañada de un medio de prueba que evidencie la presunción grave de su existencia. 2º.- Medio de prueba que evidencia el buen derecho que se reclama Fumus boni iuris: que literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que es el cálculo de probabilidades de quien solicita la cautela, es el titular del derecho de mérito. Ello quiere decir que se necesita acreditar, preliminarmente, para la cautela “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa; debiendo precisarse que se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar, tiene apariencia de conformidad, sin incurrir en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso; y de las pruebas aportadas a los autos, en criterio de esta sentenciadora constituye el medio de prueba para demostrar la existencia del buen derecho que se reclama. De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, específicamente el periculum in mora. Motivo por el cual, al encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un inmueble constituido por el terreno y la casa quinta “MIGDIRAY”, situada en la Urbanización Bello Monte, sección segunda, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Avenida Venezuela del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas y que tiene por medidas y linderos los siguientes: NORTE: En diez metros cuarenta y ocho centímetros, parte de las parcelas números 117 y 118, de la Urbanización Bello Monte; SUR: En doce metros cuarenta centímetros, calle de la Urbanización paralela a la autopista del Este, a la cual da su frente; ESTE: En cuarenta metros, cuarenta centímetros casa Quinta propiedad de Pascual Gagliardi y Jose Gagliardi y OESTE: En cuarenta y un metros que es también propiedad de Pascual Gagliardi y José Gagliardi. El referido bien es propiedad del codemandado ciudadano JOHN WILFREDO FLORES BOCANEGRA, antes identificado; y cuyos datos de Registro son los siguientes: Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital e Inscrita bajo el Nº 2009.415, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado, 215.1.1.13.1295 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2009, de fecha 20/04/2009; y cuyo actual código catastral es la siguiente: Nº 01-01-09-U01-025-018-000-000-000” Particípese lo conducente al mencionado Registro Inmobiliario, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de marzo de 2010. 199º y 151º.
La Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 8:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-X-2010-000016
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