REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AH16-V-2007-000219
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.428.497, abogado ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 40.352, actuando en este acto en nombre propio y representación.-
PARTE DEMANDADA: miembros integrantes de la sucesión Clemente Toledo Méndez y Clodomira Acosta de Toledo ciudadanos, RENE CLEMENTE TOLEDO ACOSTA, CARMEN TOLEDO DE TINEO, JOSE BERNARDO TOLEDO ACOSTA, ELVIRA ROSA TOLEDO ACOSTA y DAMASO ALFREDO MENDEZ ACOSTA, sin apoderados constituidos en auto.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-


I
ANTECEDENTES

Se abre el presente cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios, tal como fue ordenado en auto de fecha 19 de junio de 2007, que corre inserto en la pieza principal de este expediente, contentivo del juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS incoara el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL BLANCO VERDU contra los miembros integrantes de la sucesión Clemente Toledo Mendez y Clodomira Acosta de Toledo ciudadanos, RENE CLEMENTE TOLEDO ACOSTA, CARMEN TOLEDO DE TINEO, JOSE BERNARDO TOLEDO ACOSTA, ELVIRA ROSA TOLEDO ACOSTA y DAMASO ALFREDO MENDEZ ACOSTA.
En fecha 6 de agosto de 2008, se admitió la reforma de la demanda, ordenando librar edicto a todos aquellos herederos conocidos y desconocidos miembros integrantes de la sucesion Clemente Toledo Mendez y Clodomira Acosta de Toledo y el emplazamiento de los ciudadanos RENE CLEMENTE TOLEDO ACOSTA, CARMEN TOLEDO DE TINEO, JOSE BERNARDO TOLEDO ACOSTA, ELVIRA ROSA TOLEDO ACOSTA y DAMASO ALFREDO MENDEZ ACOSTA de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se negó la solicitud de acumulación de causas en razón de haberse evidenciando de autos la falta de citación de los demandados en juicio, motivo por el cual tal pretensión no puede procurar en derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 81 del Código de Procedimiento Civil, en su quinto (5º) aparte: “…5º. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…”.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la Juez Temporal de éste despacho se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
En fechas 25 de septiembre de 2009, 17 de febrero y 8 de marzo de 2010, el intimante insiste en exponer mediante escrito reiterados no ver cual es la necesidad de ordenar publicar un edicto, y solicita se fijen los carteles publicados los cuales son anteriores a la admisión de la reforma de la presente demanda, consignando dicho edicto librado en fecha 6 de agosto de 2008.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.-

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.-

Ahora bien de la revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que la última actuación en el expediente la hizo la parte intimante en fecha 8 de marzo de 2010, mediante escrito insiste en exponer no ver cual es la necesidad de ordenar publicar un edicto, y solicita se fijen los carteles publicados los cuales son anteriores a la admisión de la reforma de la presente demanda, entendiéndose el total desacato de lo providenciado por este tribunal mediante autos up supra mencionados, ocasionado que la causa se encuentre aun en fase de citación en razón de la insistencia y argumentación errada del intimante, de modo que entre una y otra fecha transcurrió más de un (01) años, ahora bien, en razón del lapso transcurrido de la falta de impulso procesal se ha verificado y debe prosperar en derecho la solicitud de perención de la instancia alegada por la parte demandada verificándose de pleno derecho el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara el ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO VERDU en contra de los miembros integrantes de la sucesión Clemente Toledo Mendez y Clodomira Acosta de Toledo ciudadanos, RENE CLEMENTE TOLEDO ACOSTA, CARMEN TOLEDO DE TINEO, JOSE BERNARDO TOLEDO ACOSTA, ELVIRA ROSA TOLEDO ACOSTA y DAMASO ALFREDO MENDEZ ACOSTA, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante diera el impulso procesal correspondiente.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de marzo de 2010. 199º y 151º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 9:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-V-2007-000219