REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º


ASUNTO: AH16-M-2006-000017
Visto el escrito de fecha 09 de marzo del año en curso, presentado por la abogada MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.293, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada GRUPO ULTRAMAR, S.A., mediante el cual procede a dar contestación al fondo de la demanda, planteando como PUNTO PREVIO y ratificando la solicitud de reposición de la causa, alegando que se ordenó la citación de su representada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la citación debió agotarse de conformidad con las previsiones del artículo 650 ejusdem, en virtud que la presente demanda fue admitida el día 7 de agosto de 2006, por el procedimiento de intimación; planteando igualmente en dicho escrito la Reconvención. El Juez en aras de mantener la igualdad y el derecho de la partes al debido proceso, acogiendo lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera que retrotraer el juicio en el estado en que se encuentra sería inadecuado siendo prueba de ello la contestación de la demanda, y al haberse logrado el objetivo de la citación, se cumplió con la formalidad esencial a su validez; y al encontrándose las partes a derecho, resultaría inútil la reposición, motivo por el cual se niega y así expresamente se decide.
En cuanto a la reconvención propuesta, en el mencionado escrito de contestación de la demanda, en el cual señala la representación judicial de la parte demandada entre otras cosas “… que la demanda es incoada por BANPLUS alegando como sustrato de la pretensión que ULTRAMAR le adeuda supuestamente la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 850.000,00), documentada a través de una letra de cambio, mas intereses moratorios y noventa (90) días después, 28 de abril de 2005, expide un finiquito, señalando que ULTRAMAR como deudor principal, no adeuda nada ni por concepto de capital, ni por concepto de intereses a dicha institución financiera (…)”. Igualmente señaló que todo ello le ha causado daños materiales y morales, al afectarle su acceso al crédito financiero y dañarle el buen nombre a su representada, al suponerla una empresa insolvente y morosa, estimando la Reconvención por resarcimiento de los Daños Morales en la suma DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00) Del análisis de lo expuesto por la reconviniente, considera esta Juzgadora que en la reconvención propuesta se pretende condenar a la parte actora por daños y perjuicios, acción que se ventila por los trámites del procedimiento ordinario. En este sentido, al incoarse la presente acción por cobro de bolívares vía intimatoria, siendo éste un procedimiento especial, y proponer una reconvención que se lleva a cabo por un procedimiento distinto, es por lo que resulta incompatible la reconvención interpuesta, motivo por el cual de conformidad con el 366 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la admisión de la reconvención y así expresamente se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de marzo de 2010. 199º y 151º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 10:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-M-2006-000017