REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AH16-V-2007-000019
PARTE ACTORA: EFRAIN ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.336.983.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO ANIBAL ALVAREZ ARIAS HEMELIS ALICIA RAMOS MONASTERIOS inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 31.364 y 93.632.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Julio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial, del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto y reformado íntegramente sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRON AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PEREZA, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRON SALAZAR y LOURDES NIETO FERRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 1.740.949, 1.728.250, 2.914.248, 6.822.743, 6.911.436, 5.530.747, 11.406.468, 11.313.947 y 6.296.421, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007), por el ciudadano ORLANDO ANIBAL ALVAREZ ARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.364, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRAIN ALVARADO RODRIGUEZ, anteriormente identificado.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), fue admitida la demanda, emplazando a la parte demandada a los fines de la contestación de su demanda.-
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), se libro la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007) el Juez HUMBERO ANGRISANO SILVA, se reincorporo a las labores luego de vencido el lapso de vacaciones anuales, asimismo se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, librando la compulsa solicitado en la diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007) acordada en el auto de admisión.-
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE LEDEZMA, Alguacil de este Juzgado dejo constancia mediante diligencia que en los días 12 y 15 de junio de dos mil siete se traslado a citar al representante legal de BANESCO BANCO UNIVERSAL, siendo informado que el solicitado no se encontró por estar en reunión fuera del Banco, por lo que consigno la compulsa con su orden de comparecencia a los fines de Ley.-
En fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), se ordeno la citación de la parte demandada mediante aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales de correo, dejando constancia la secretaria de este Juzgado que una vez la parte interesada consignara el aviso de recibo se desglosaría la compulsa a los fines legales conducentes asimismo en fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), se dio cumplimiento a lo ordenado en fecha siete (07) de agosto de dos mil siete, siendo desglosadas para la fecha dichas compulsas.-
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), se acordó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado en esa misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007) por el ciudadano ORLANDO ARIAS, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignando el ejemplar del cartel de citación a la parte demandada, asimismo solicito la fijación del cartel de citación por el Alguacil en la dirección suministrada en el escrito de demanda.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), en el se designo defensor ad-litem, ciudadana ANA RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421 a la parte demandada, asimismo se ordeno su notificación mediante boleta, siendo librada en esa misma fecha.-
En fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008) comparece mediante diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, Alguacil de este Juzgado en el cual consigno el recibo de citación que le fue firmado por la ciudadana ANA RAQUEL RDRIGUEZ.-
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), compareció ante este Juzgado la ciudadana ANA RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.421, en el cual se da por notificada de la designación hecha, aceptando el cargo de defensora judicial de la parte demandada.-
Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), se ordeno la citación de la ciudadana ANA RAQUEL RODRIGUEZ, antes identificada, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, librándose en esa misma fecha dicha compulsa.-
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), comparece mediante diligencia suscrita por la ciudadana LOURDES NIETO FERRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.296.421, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.416, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de darse por citada en el presente juicio.-
En fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos FRANCISCO ALVAREZ PERAZA y LOURDES NIETO FERRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 7.095 y 35.416, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada mediante el cual consignan escrito de contestación.-Posteriormente mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), dictado por este Juzgado en el cual ordeno acordó agregar las pruebas consignados por el ciudadano ORLANDO ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009) la Juez MARISOL ALVARADO RONDON, se aboco al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, asimismo la ciudadana Lourdes Nieto Ferro, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se opone a las pruebas promovidas por la parte actora.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), se resolvió la oposición planteada por la parte demandada, asimismo en el mismo auto se emitió pronunciamiento sobre las pruebas consignadas por las partes, librándose boleta de citación a los ciudadanos LOURDES NIETO y/o FRANCISCO ALVAREZ, a los fines de la admisión de las pruebas de exhibición de documentos promovidas por la parte actora, luego dejándose sin efecto por la secretaria de este Juzgado, por cuanto se omitió el señalamiento de la dirección, posteriormente librándose en fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009).-
En fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), este Juzgado declaro desierto el acto.-
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), mediante diligencia suscrita por el ciudadano ORLANDO ANIBAL ALVAREZ ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito que se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida, siendo acordada por este Juzgado dicha evacuación en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009).-
En fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009) fue practicada la inspección judicial.-
En fecha uno (01) de octubre de dos mil nueve (2009), el ciudadano ORLANDO ALVAREZ, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana LOURDES NIETO FERRO quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada consignaron escritos de informes.-
Posteriormente, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009) el ciudadano ORLANDO ALVAREZ, consigno la observación a los informes.-
II
Expone la parte actora en su escrito libelar: (…) Mi representado era beneficiario de los siguientes cheques bancarios: BANCO BANESCO, con el número de cuenta 0134-0087-99-0873038759, número de cheque 34873879, con el monto de CINCUENTA Y DOS MILLONES (Bs. 52.000.000,00) su equivalente en CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 52.000,00), BANCO PLAZA 0138-0008-13-00800003450, con el número de cheque 14833158, con el monto de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.436.250,00) su equivalente en OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BSF 8.436,25); BANCO B.O.D con el número de cuenta 0116-0119-72-2119022277, número de cheque 00722693, con el monto de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (46.000.000,00) su equivalente a CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 46.000,00); BANCO CORP BANCA, con número de cuenta 0121-0120-14-0100000903, número de cheque 19434188, con el monto de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTES BOLIVARES (985.800,00) su equivalente en NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA BOLIVARES FUERTES BSF(985.080,00), para hacer un monto general de los cheque cantidad de CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CON CIENTA BOLIVARES (107.422.050,00) su equivalente en CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CINCUENTA CENTIMOS (107.422,050,00), (…) depositados en la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006), mediante planilla de deposito Nº 1728699596, a favor del ciudadano EFRAIN ALVARADO, quien es identificado con su nombre apellido y número de cédula, como el titular de la Cuenta Corriente 01340067990673036759, siendo el caso que la prenombrada Institución Bancaria, no rechazo el deposito bancario pese a que no ha sido nunca el titular ni firma autorizada en la prenombrada cuenta bancaria, (…) La Institución Bancaria BANESCO, acepto indebidamente el deposito bancario en cuestión, enviando los cheques a la cámara de compensación, lo cuales fueron pagados por las diferentes instituciones bancarias contra los cuales emitieron, incluyendo la misma sociedad mercantil BANESCO, siendo el caso que BANESCO cargo indebidamente el monto de los prenombrados cheques en la Cuenta Corriente 01340067990673036759, pese a que mi representado como Beneficiario de los cheques en referencia, no era titular y firma autorizada de los mismo. En todo caso, conviene señalar que mi representado nunca endosó los cheques que a su favor fueron depositados en la prenombrada bancaria, por lo que en ningún caso, no corresponde a la firma de mi cliente cualquier eventual firma que pudiera estar a modo de endoso en los prenombrados títulos valores. (…) mediante planilla de Deposito Número 172869597, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 38.775.450,00) a favor de mi representado EFRAIN ALVARADO, quien se identifica, con su nombre y apellido y número de cédula de identidad como titular de la Cuenta Corriente 01340067990673036759, siendo el caso que la prenombrada Institución Bancaria, no rechazo el deposito bancario pese a que mi representado no ha sido nunca titular ni firma autorizada de la prenombrada cuenta bancaria.
Aunado a ello explana en su escrito libelar, (…) la responsabilidad civil por hecho propio se fundamenta en tres pilares esenciales: el daño, la culpa y la relación de causalidad, en los cuales el segundo de los elementos se fundamenta en la violación del mero deber general de no dañar a otro, quedando entendido que la responsabilidad civil por hecho propio (hecho ilícito) subsiste aun cuando pudiera existir cualquier vinculo contractual entre las partes, siempre que la obligación violada no nazca con respecto del contrato existente entre las partes. Siendo el resarcimiento una obligación de valor, ya que supone el restablecimiento de la situación patrimonial de la victima, al momento anterior a que se produjo el daño, la indemnización debe contener la actualización monetaria conforme al proceso de indexación, con respecto a los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas. (…) Se trata pues, de tres momentos independientes en los cuales se demuestra la culpa de la institución financiera demandada, de los cuales hace procedente la acción de responsabilidad civil intentada, a saber: a) la aceptación de depósitos bancarios cuando los datos del titular señalados en las respectivas planillas de deposito no corresponden con los datos del verdadero titular de la cuenta bancaria señalada; b) el envió al cobro a través de la cámara de compensación de cheques en los cuales se revelaba que su beneficiario no estaba vinculado con la cuenta corriente al cual se pretendían cargar, c) el imputar el valor de los depósitos a una cuenta bancaria en la cual, la persona identificada como su titular no era tal ni siquiera firma autorizada de la misma. Asimismo, fundamenta su pretensión en los siguientes artículos: articulo 21 Ordinal 23 de la Ley de Banco Central de Venezuela, en la Resolución del Banco Central de Venezuela NE 96-08-01, contentivo del Reglamento del Sistema de Cámaras de compensación Electrónicas de Cheques, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.150 de fecha 18 de marzo de 2005, en los articulo 16 y siguientes, así como también el articulo 1185 del Código Civil, expone también en su escrito que la parte demandada en la presente causa debe pagar o en su defecto sea condenada las siguientes cantidades: (…) PRIMERO: la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CINCUENTA (Bs. 107.422.050, 00) cuyo monto corresponde al deposito efectuado mediante la planilla 1728699596, SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 38.775.450,00) que corresponde al monto depositado en efectivo a favor del ciudadano EFRAIN ALVARADO, efectuado según planilla de deposito Nº 172869597, TERCERO: Todas las costas procesales.-
Por otra parte, expone la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente (…) rechazamos, negamos y contradecimos tanto en los hechos como en que se fundamenta la demanda, en base a que el demandante EFRAIN ALVARADO RODRIGUEZ, fue la persona que realizo los depósitos bancario en Banesco y fue quien indicó en las planilla de depósito en las cuentas debían acreditarse los mismos (…). De igual forma, expone que fue el demandante quien efectuó las operaciones de retiros y depósitos en su Cuenta de Ahorros después del 04 de agosto del 2006 y nunca reclamo que los cheques y el dinero en efectivo no le habían sido acreditados en su cuenta de ahorros, lo cual evidencia una aceptación de los depósitos en la mencionada cuenta corriente, eximiéndose de toda responsabilidad y de un hecho ilícito, ya que el demandante fue el que indicó el número de cuenta corriente donde debían de hacerse los depósitos, asimismo que el demandante acepto la validación de los depósitos tal como consta en las planillas de los mismos y nunca reclamo la existencia de error alguno.
Ahora bien, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos y de la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a los alegatos para decidir, asimismo, estando en la oportunidad procesal correspondiente a fin de emitir sentencia de fondo, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte actora:
Poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), bajo el N° 12, Tomo 21, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Contrato de opción de compra-venta, suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1.998, bajo el No. 44, Tomo 11; al respecto el Tribunal considera que por cuanto dicho documento no fue objeto de tacha o impugnación alguna por la parte demandada en el lapso legal pertinente, se le debe otorgar pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la obligación cuya ejecución se pretende. Así se de decide.
Documento de modificación al contrato de compra-venta antes descrito, suscrito por las partes en fecha 25 de marzo de 1.998; el cual al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna por la parte demandada, el Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, del cual se desprende igualmente el vinculo contractual que vincula a las partes litigantes. Así se decide.
Original de la planilla de deposito a cuenta corriente proveniente de Banesco, Banco Universal, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006), identificado con el Nº 172869596, con sello húmedo de la citada institución bancaria, del cual se desprende que fue depositado en la cuenta corriente Nº 01340067990673036759, en la cuenta perteneciente a la ciudadana CHIRINOS CARRERO AMARIS, cuatro cheques lo cuales se describen a continuación por la planilla emitida un: cheque Nº 34873679 de la entidad bancaria BANESCO la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES (Bs. 52.000.000) hoy en día CINCUENTA Y DOS MIL (BsF 52.000), cheque de la entidad bancaria BANCO PLAZA, C.A., Nº 1431583, por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 8.436.250) hoy en día OCHO MIL CUATROCIENTOS TRENTA Y SEIS MIL CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 8.436,25), cheque de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Nº 19434188, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 985.800) hoy en día NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF 985,80), y un cheque de la entidad bancaria BOD BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Nº 00722693, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 46.000.000) hoy en día CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BsF 46.000), dicho documento consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, es valorado por este Juzgado de acuerdo al criterio emanado por nuestro máximo Tribunal de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, en expediente N° AA20-C-2005-000418, el cual considero que las planillas de depositados emanadas de instituciones bancarias encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (artículo 1383 del Código Civil). Constituyendo pruebas documentales de carácter privado emanados directamente de las partes, no necesitando en consecuencia, ser ratificados mediante prueba testimonial, por cuanto el banco surge como mandatario de su cliente, pudiendo certificar la operación de que se trate en nombre de su titular, bien sea cuenta ahorrista o cuenta corrientista, concluyendo así que se tratan de medios eficaces y capaces de dar fe de su contenido, y en el caso de autos bien se aprecia que la demandante figura como depositante en la cuenta perteneciente a la ciudadana CHIRINOS CARRERO AMARIS al igual que el depositante, quien acompaño como medio de prueba dicho deposito con el propósito de probar el depósito no era titular y firma autorizada de dicha cuenta y teniendo la referida planilla el respectivo sello y nota de validación de la entidad financiera emisora del la planilla, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 1383 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio apreciándolo conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Planilla de depósito de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL Nº 172869597, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006), identificado con el Nº 172869596, con sello húmedo de la citada institución bancaria, del cual se desprende que fue depositado en la cuenta corriente Nº 01340067990673036759, en efectivo la cantidad de TREINTA Y OCHO MIILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 38.775.450,00), hoy en día TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 38.775,45), en la cuenta perteneciente a la ciudadana CHIRINOS CARRERO AMARIS dicho documento consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, es valorado por este Juzgado de acuerdo al criterio emanado por nuestro máximo Tribunal de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, en expediente Nº AA20-C-2005-000418, el cual considero que las planillas de depositados emanadas de instituciones bancarias encuadran dentro de los medio probatorios llamados tarjas (articulo 1383 del Código Civil). Constituyendo pruebas documentales de carácter privado emanados directamente de las partes, no necesitando en consecuencia, ser ratificados mediante prueba testimonial, por cuanto el banco surge como mandatario de su cliente, pudiendo certificar la operación de que se trate en nombre de su titular, bien sea cuenta ahorrista o cuenta corrientista, concluyendo así que se tratan de medios eficaces y capaces de dar fe de su contenido, y en el caso de autos bien se aprecia que la demandante figura como depositante en la cuenta perteneciente a la ciudadana CHIRINOS CARRERO AMARIS al igual que el depositante, quien acompaño como medio de prueba dicho depósito con el propósito de probar el depósito no era titular y firma autorizada de dicha cuenta y teniendo la referida planilla el respectivo sello y nota de validación de la entidad financiera emisora de la planilla, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 1.383 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio apreciándolo conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Copia simple del cheque Nº 34873679 de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, del cual se desprende que fue librado por la ciudadana CHIRINOS CARRERO AMARIS por un monto de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.52.000.000,00) hoy en día CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BsF. 52.000) al ciudadano EFRAIN CARRERO, dicho instrumento se valora como plena prueba de no haber sido impugnado su contenido fotocopiado de conformidad con lo establecido con el artículo 429 teniéndose como copia fidedigna de su original.-
Copia simple del cheque Nº 148331583 del cual se desprende que fue librado por la sociedad mercantil, SERCO C.A. por un monto de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 8.436.250) hoy en día OCHO MIL CUATROCIENTOS TRENTA Y SEIS MIL CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 8.436,25) al ciudadano EFRAIN CARRERO, dicho instrumento se valora como plena prueba de no haber sido impugnado su contenido fotocopiado de conformidad con lo establecido con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como copia fidedigna de su original.-
Copia simple del cheque Nº 00722693 del cual se desprende que fue librado por el ciudadano ARMANDO CARRE, de la entidad bancaria B.O.D BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Nº 00722693, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 46.000.000) hoy en día CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.F. 46.000,00), al ciudadano EFRAIN CARRERO, dicho instrumento se valora como plena prueba por no haber sido impugnado su contenido fotocopiado de conformidad con lo establecido con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como copia fidedigna de su original.-
Copia simple del cheque Nº 19434188 del cual se desprende que fue librado al ciudadano EFRAIN CARRERO, parte actora en la presente causa, por el cuenta-corrientista con número de cuenta 0121-0120-14-0100000903, de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 985.800,00) hoy en día NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF 985,080,00), dicho instrumento se valora como plena prueba de no haber sido impugnado su contenido fotocopiado de conformidad con lo establecido con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como copia fidedigna de su original.-
Acta de Inspección Judicial por este Tribunal, inserta en el folio ciento ochenta y uno (181), en fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), desprendiéndose de dicha acta lo que se trascribe a continuación:
(…) se verifico por el sistema que el día 04 de agosto de 2006, fue cobrado el cheque señalado 34873679 por el monto de 52.000.000,00 Bs. debitado de la cuenta 01340067990673036759 (…).
Como segundo punto en dicha acta lo que se trascribe a continuación: (…) Se deja constancia que se verifico en el sistema que si aparece en la cuenta corriente 01340067990673036759 un deposito de fecha 04/08/06, mediante planilla de deposito Nº 1728699596 por la cantidad de 107.422.050,00(…).
Ahora bien, la inspección judicial se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En cuanto a la prueba de exhibición de diversos documentos de la parte demandada, esta exenta de análisis probatorio, por cuanto su evacuación no consta en autos. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Planilla de depósito de BANESCO Nº 172869596, así como copia de uno de los cheques depositados, Nº 34873679 a nombre de EFRAIN ALVARADO, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 52.000.000) marcados por la letra “B” y “D” siendo valorada dichas prueba por este Juzgado, promovidas por la parte actora y ahora por la parte demandada, este Tribunal le da pleno valor probatorio por el principio de la comunidad de la prueba de manera up supra mencionada. Y así expresamente se decide.-
Planilla de depósito Nº 172869597 de BANESCO marcada con la letra “C” siendo valorada dicha prueba por este Juzgado, promovida por la parte actora y ahora por la parte demandada, este Tribunal le da pleno valor probatorio por el principio de la comunidad de la prueba de manera up supra mencionada. Y así expresamente se decide.-
Copia simple de las Condiciones Generales de la Cuenta Corriente Banesco, haciendo valer su cláusula novena el cual se desprende la obligación en los casos de depósitos de cheques, y la eximente del banco en cuanto al hecho de no haber acreditado los montos a una cualquiera de dichas cuentas, instrumento se valora como plena prueba por no haber sido impugnado su contenido fotocopiado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como copia fidedigna de su original y versando sobre el hecho litigioso en dicho instrumentos.-
Copia simple de las Condiciones Generales de la Cuenta de Ahorro, Banesco, haciendo valer su cláusula décima tercera el cual se desprende la obligación del depositante para efectuar los depósitos en utilización de las planillas elaboradas por el Banco, dicho instrumento se valora como plena prueba por no haber sido impugnado su contenido fotocopiado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como copia fidedigna de su original y versando sobre el hecho litigioso en dicho instrumentos.-
Marcado con la letra “C” emitida por el Banco Banesco del cual se desprende los movimientos realizados desde enero de 2006 hasta diciembre de 2006 en la Cuenta de Ahorros de BANESCO Nº 3192074931, siendo titular de dicha cuenta ciudadano EFRAIN ALVARADO, dicho instrumento se valora como plena prueba por no haber sido impugnado su contenido fotocopiado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como copia fidedigna de su original y versando sobre el hecho litigioso en dicho instrumentos.-
Ahora bien, solo puede prosperar los daños y perjuicios, cuando ha habido abuso de derecho, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 1.185 del Código Civil, es decir, cuando se haya causado el daño al haberse excedido en el ejercicio de sus derechos; es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y su efecto, cuya condición para que se origine la obligación de repararlo son que sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.
En este mismo sentido, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, tal como el hoy reclamado, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vinculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.
Dicho esto, conviene analizar y determinar para esta sentenciadora el alcance de la responsabilidad, que pudiera tener la parte demandada en la presente causa en cuanto a los presuntos daños y perjuicios.
En este orden, partiendo del concepto de responsabilidad civil por Savatier, entendemos por tal, la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella.
Cuando el daño es moral como es el caso de marras, nuestra legislación le impone a la victima la carga de probar el elemento fundamental del su reclamación, tal como lo es la culpa del responsable.
En base a ello, señala el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Dicha norma entraña las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la causa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, superando los limites fijados por la buena fe y la ley.
En Venezuela para que proceda la indemnización por el daño moral reclamado, es necesario que el daño proceda por el hecho ilícito que lo produce (Art. 1.196 C.C.).
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, se evidencia a todas luces que la parte demandada no incurrió en hecho ilícito, desprendiéndose que el ciudadano EFRAIN ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.336.983, parte actora, fue quien hizo el depósito en cheques, que son monedas en circulación, por una cantidad de CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 107.422,00) el cual debía ser depositado; asimismo, depósito en efectivo la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 38.775,45), a favor de la ciudadana AMARIS CHIRINOS CARRERO titular del número de cuenta corriente Nº 013400679906730036759, siendo ella una de las libradoras del cheque Nº 3473679, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 52.000,00). En este orden de ideas, se desprende de las planillas de depósito el eximente de los bancos con respecto a los errores en que pudiese incurrir el depositante o usuario, al no indicar correctamente los datos estampados en la planilla (vg. número de cuenta y/o tarjetas, nombre del titular, nombre del depositante), librando de responsabilidad a la entidad bancaria por cualquier duda racional originada por algún desacierto del depositante, adminiculando dicha planilla de depósito con las condiciones generales de los servicios de cuenta de ahorro, específicamente en la cláusula décima tercera y las condiciones generales de los servicios de cuenta corriente, haciendo énfasis en la cláusula novena.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la parte accionante sólo se limitó a realizar una serie de aseveraciones, sin traer a los autos suficientes elementos de convicción para constatar su veracidad, sin establecer relación de los hechos con el derecho y siguiendo el principio nemo potest propriam turpitudinem allegare, razones suficientes por las cuales esta Juzgadora no podría condenar a la parte demandada a indemnizar unos supuestos daños y perjuicios, no causado por un hecho ilícito, los cuales tomando en cuenta el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia emanada de la Sala Civil, de fecha 27 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, ratificada por la misma Sala mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la que entre otras cosas estableció que “…al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable…”, circunstancias que el presente asunto no pueden ser determinadas, por cuanto del material probatorio traído a los autos no se desprende la relación de causalidad existente entre el daño y el presunto agente de éste, toda vez que no quedo demostrado que el daño causado provenga del hecho ilícito, o por hechos culposos de la demandada, para poder ser indemnizados por ésta, razón por el cual en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción no debe prosperar.- Y así expresamente se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara EFRAIN ALVARADO RODRIGUEZ, contra la BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 12:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-V-2007-000019
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