REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. (En Transición).-
Caracas, 8 de Marzo de 2010.-
199º y 151º

ASUNTO: AH17-V-2003-000036

DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-01-1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05-06-2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RIGOBERTO MIGUEL TORRES RIANI, ARELIS EMILDA CASTRO ROJAS, TIBISAY RAMOS GUTIEREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.397, 54.780, 19.192 respectivamente.

DEMANDADOS: GERMA PACK, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12-11-1987, bajo el N° 59, Tomo 47 A Sgdo., posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Maracay, Estado Aragua de Acuerdo a documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01-09-1989, bajo el N° 07, Tomo 328-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12-03-1997, bajo el N° 85, Tomo 825-A y los ciudadanos MARCO ANTONIO NIÑO VELAZCO y NELLY DOLORES ORTA DE NIÑO, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.310.174 y 4.134.164 respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en juicio.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar y su reforma presentado por el abogado RIGOBERTO MIGUEL TORRES RIANI, en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., admitida la demanda y su reforma mediante autos dictados en fecha 03-06-2003 y 11-10-2004 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL GERMA PACK, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano MARCO ANTONIO NIÑO VELAZCO, a éste en su propio nombre y como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la empresa demandada, y a la ciudadana NELLY DOLORES ORTA DE NIÑO, en su condición de fiadora principal y solidaria de la deudora, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que constara en autos su intimación.
A solicitud de la parte, se libró comisión al Juzgado de Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que por intermedio del ciudadano alguacil de ese Juzgado se sirviera practicar la intimación de la parte demandada.
Mediante auto dictado por el Juzgado comisionado supra señalado, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, acordó sub-comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud que los demandados se encuentran domiciliados en San Vicente, Maracay, Estado Aragua; remitiendo éste la comisión por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a fin de que se practique la intimación de la demandada.
Practicada la intimación por el alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de la imposibilidad de localizar al ciudadano MARCO ANTONIO NIÑO VELAZCO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GERMA PACK, C.A., y en su carácter de fiador solidario de la Sociedad Mercantil demandada, e igualmente de la ciudadana NELLY DOLORES ORTA DE NIÑO, en su carácter de fiadora solidaria, consigna las compulsas.
Previa solicitud de la parte actora se libró cartel de intimación a la parte demandada en el presente juicio mediante autos de fechas 12-07-2005 y 27-09-2005.
Consigna mediante diligencia de fecha 02-02-2006, el apoderado judicial de la parte actora ejemplares del cartel de intimación debidamente publicado, y solicita que la Secretaria fije oportunidad por el traslado y fijación del cartel de intimación en la morada de la parte demandada. Posteriormente solicita se comisione al Juzgado de Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de la fijación del cartel de intimación, acordado y librada la comisión mediante auto de fecha 14-03-2006.
En fecha 22-02-2007, se recibió resultas de comisión emanada del Juzgado de Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio N° 615 de fecha 23-11-2006,.
Mediante diligencia de fecha 03-05-2007, el abogado RIGOBERTO TORRES RIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiare al Consejo Nacional Electoral a los fines de que informe sobre el último domicilio de las personas demandadas y a la Oficina Nacional de Extranjería a los fines de que suministre los movimientos migratorios. Acordado y librados los oficios mediante auto de fecha 08-05-2007.
En auto dictado en fecha 13-11-2007 a solicitud de la parte actora, se ratificaron los oficios dirigidos a Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Extranjería.
En diligencias de fechas 12-03-2008 y 25-03-2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó visto el oficio emanado del Consejo Nacional Electoral en el cual informa sobre las direcciones de los codemandados en el presente juicio, se desglosen las compulsas a los fines de realizar la intimación procesal de los co-demandados, asimismo solicitó de libre comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia en el Estado Carabobo.
Acordándose lo solicitado mediante auto dictado en fecha 27-03-2008, librándose la comisión a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada al Juzgado Distribuidor pertinente.
En fecha 02-10-2008, se recibió resultas de comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

II

Para decidir el Tribunal observa:
Que de las actas se evidencia que desde el 02 de octubre de 2008 hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna otra actuación que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha indicada.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II,p 482).

La perención persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.
Por cuanto de las actas procesales se desprende que desde el día 02-10-2008 fecha en la que se recibieron las resultas de la comisión librada a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno para impulsarle, y aunque no se le haya declarado hasta el momento, se consumó la perención, motivo por el cual debe el Tribunal declarar de oficio con lugar y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: DE OFICIO CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL GERMA PACK, C.A. y los ciudadanos MARCO ANTONIO NIÑO VELELAZCO y NELLY DOLORES ORTA DE NIÑO, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.B. En la Ciudad de Caracas, a los de Marzo de 2010. 199º y 151º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

Asunto: AH17-V-2003-000036
MHG/YR/nmbb