REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición) Caracas, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH17-M-2003-000015
DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-01-1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05-06-2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN SALVADOR PEREZ BELISARIO, DANELLIS NAVAS CEDEÑO, BERNARDO WALLIS HILLER, MELISA ANGELICA ESPINAL LOPEZ, SCARLET MARGARITA MORAN URDANETA, INGRID MILAGRO HERNANDEZ BORGES, GUSTAVO MARTINEZ, CARLOS VILLASMIL, JOHNNY ALFREDO MENDEZ, ABRAHAN MUSSA URIBE, LUIS ORLANDO MORENO SANTOS, RAUL MIGUEL RAMIREZ SENIA, MANUEL ANDRES RAMIREZ SENIA, DOYRALI DE JESUS SARAVIA MELEAN, LUIS EDUARDO ROGRIGUEZ RODRIGUEZ y RAUL MIGUEL RAMIREZ SENIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.247, 46.925, 81.406, 85.423, 66.208, 27.733, 7.066, 52.246, 17.269, 43.658, 4.971, 67.032 , 79.162, 85.292, 113.756 y 67.032, respectivamente.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL 2017, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09-06-2000, bajo el N° 23, Tomo 11-A y el ciudadano ESTEBAN VANEGAS VELASCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Capacho, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° 3.071.331.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en juicio.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
I
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de ejecución hipotecaria presentada por los apoderados judiciales de BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., admitida mediante auto dictado en fecha 03-06-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL 2017, C.A., en la persona del ciudadano ESTEBAN VANEGAS VELASCO, en su carácter de Gerente General, y a éste en su propio nombre y en su carácter de tercero dador de la garantía, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que constara en autos su intimación, más nueve (9) días que se les concedió como término de la distancia. A solicitud de la parte, se libró comisión al Juzgado Distribuidor competente de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que por intermedio del ciudadano Alguacil de ese Juzgado se sirviera practicar la intimación de la parte demandada.
Por auto dictado por el Juzgado de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a solicitud de apoderada judicial de la parte actora, acordó sub-comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de que se practique la intimación de la Sociedad Mercantil 2017, C.A. y al Juzgado de los Municipios independencia y Libertad de la Circunscripción del Estado Táchira a fin de que se practique la intimación del ciudadano co-demandado.
Practicada la intimación de la Sociedad Mercantil por el Alguacil de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió el ciudadano alguacil a dejar constancia de no poder lograr la intimación en la dirección señalada por el apoderado actor, consignando la compulsa, ordenando mediante auto el Juzgado supra mencionado la devolución al Tribunal de origen.
A solicitud de la parte actora se libró cartel de intimación a la parte demandada en el presente juicio.
Practicada la intimación del ciudadano co-demandado por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió el ciudadano alguacil a dejar constancia de la imposibilidad de la práctica de la intimación del ciudadano demandado manifestando su esposa que se encontraba de viaje y que es difícil conseguirlo en su domicilio, por lo que consignó la compulsa y ordenando mediante auto el Juzgado supra mencionado la devolución al Tribunal de origen.
Mediante diligencia consignada en fecha 28-11-2005, por el Abogado Manuel Ramírez Senia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la perención de la instancia, de considerar que no operó la misma, proseguir con la tramitación del presente juicio, por lo que éste Tribunal mediante decisión dictada en fecha 24-03-2006, sin lugar la perención de la instancia solicitada por la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela.
En diligencia consignada en fecha 27-03-2006, por el Abogado Manuel Ramírez Senia, en su carácter de apoderado actor, expuso: que vista la decisión interlocutoria dictada por éste Tribunal donde se declaró sin lugar la perención de la instancia y para dar curso a la intimación de la deudora, solicitó se libre cartel de intimación a la parte demandada. Acordado mediante auto dictado en echa 30-03-2006 y librado el correspondiente cartel de intimación en la misma fecha.
Consigna mediante diligencia de fecha 12-06-2006, el apoderado judicial de la parte actora ejemplares del cartel de intimación debidamente publicados.
Posteriormente mediante diligencia de fecha 21-09-2006, el apoderado judicial de la parte actora solicita se libre comisión al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de la fijación en la morada de los demandados del cartel de intimación. Acordado y librada la comisión mediante auto dictado en fecha 29-09-2006.
Mediante diligencia consignada en fecha 24-01-2007 por el abogado MANUEL RAMIREZ SENIA, en su carácter de apoderado de la parte actora, incorpora a las actas comisión que fuese devuelta por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por haberse omitido la dirección del demandado y solicitó se dejara sin efecto los oficios y en su lugar se comisionara al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes para poder cumplir la comisión con relación a la Sociedad Mercantil 2017, C.A., y con relación al ciudadano ESTEBAN VENEGAS, solicitó se comisionara nuevamente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se acordó por auto de fecha 02-02-2007, librándose las respectivas comisiones, resultas que fueron recibidas el 20-08-2007.
Mediante diligencia de fecha 10-12-2007, el abogado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó previo cómputo se designare defensor judicial a la parte demandada. Pedimento éste que fue acordado mediante auto dictado en fecha 12-02-2008, y se procedió a designar a la abogada ALICIA LOROÑO, como defensora judicial de la parte demandada, librando la respectiva boleta de notificación.
El 21-02-2008 diligenció el Alguacil titular de éste Juzgado para consignar boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ALICIA LOROÑO, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada en el presente juicio.
El día 25-02-2008, compareció la defensora designada abogada ALICIA LOROÑO, y mediante diligencia aceptó el cargo jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes.
Mediante diligencia consignada en fecha 07-01-2009, el abogado RAUL M. RAMIREZ SENIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó poder otorgado por el Banco Industrial de Venezuela, C.A.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Que de las actas se evidencia que desde el 07 de enero de 2009 hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna otra actuación que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha indicada.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II,p 482).
La perención persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.
Por cuanto de las actas procesales se desprende que desde el día 25-02-2008 oportunidad en la que la defensora judicial designada aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes, sin que se impulsara su citación hasta la fecha, aún cuando el 07-01-2009, fecha en la que el abogado RAUL M. RAMIREZ SENIA, consigna poder que lo facultad como apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, sin embargo éste acto no impulsa el proceso, por lo que ha transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno para impulsarle, y aunque no se le haya declarado hasta el momento, se consumó la perención, motivo por el cual debe el Tribunal declararla de oficio con lugar , y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL 2017, C.A. y el ciudadano ESTEBAN VANEGAS VELASCO, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M..B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Marzo de 2010. 199º y 151º.
La Juez,
Mercedes Helena Gutiérrez
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 12:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Yamilet J. Rojas M.
Asunto: AH17-M-2003-000015
CAM/IBG/
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