REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2010-000065
DEMANDANTE: DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.151.536.-
APODERADOS
DEMANDANTE: Drs. PRISCA MALAVE, SUSANA DOMINGUEZ y NELSON FIGALLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 21.555, 29.623 y 823 respectivamente.-
DEMANDADA: ESMIRNA JOSEFINA COLON PLACIOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.862.111
APODERADOS
DEMANDADA: Drs. EGDY GISELA WEFFER y JONATHAN MARTINEZ WEFFER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 23.756 y 97.171 respectivamente.-
MOTIVO: Desalojo. (Apelación).
ASUNTO: AP11-R-2010-000065.-
- I -
- ANTECEDENTES –
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha once (11) de Enero de 2.010, por la parte demandada en contra de la decisión definitiva proferida en fecha ocho (08) de Enero de 2.010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción que por desalojo, incoara por el ciudadano Daniel Fernández González, en contra de la ciudadana Esmirna Josefina Colón Palacios.
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2.010, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distribuidor de turno a los fines pertinentes.
El conocimiento de la causa en alzada, en virtud de la distribución, correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.
Recibe esta Alzada las presentes actuaciones en fecha dos (02) de Febrero de 2.010, abocándose al conocimiento de la causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS –
Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por desalojo inquilinario intentó por el ciudadano Daniel Fernández González, en contra de la ciudadana Esmirna Josefina Colon Palacios, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:
En fecha 25 de Noviembre de 2009, compareció la ciudadana Esmirna Josefina Colon Palacios, titular de la cédula de identidad N° 6.862.111, en su carácter de parte demandada en el juicio, y confirió poder Apud-acta.-
En fecha 27 de Noviembre de 2.009, la demandada dio contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, el Juzgador a quo procedió en fecha 08 de Enero de 2010, a dictar sentencia, declarando -como ya se dijo- con lugar la presente acción de desalojo.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.-
- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Esta alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:
El asunto sub examine se refiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de Enero de 2010, por la abogada Egdy Gisela Weffer Weffer en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Esmirna Josefina Colon Palacios, contra la decisión proferida en fecha 08 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción que por desalojo inquilinario intentara el ciudadano el ciudadano Daniel Fernández González, en contra de la ciudadana Esmirna Josefina Colon Palacios, fundamentando su decisión con base a lo siguiente:
Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador, los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego establecer si la presente acción por desalojo inquilinario resulta procedente en el presente caso.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el desalojo de un inmueble constituido por “un apartamento distinguido con el número con el N° 13, ubicado en el piso tres, del Edificio Habana el cual se encuentra situado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre la Avenida Panamericana y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador, de esta ciudad de Caracas. libre de personas y bienes”, el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana Esmirna Josefina Colon Palacios, mediante contrato verbis; en razón a que la arrendataria presuntamente ha incumplido sus obligaciones, dejando de pagar los cánones correspondientes a los meses de desde septiembre del año 2005 hasta el mes de abril de 2009.-
Frente a ello, la parte accionada se excepcionó negando, rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta en su contra, por cuanto los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde Septiembre del año 2005 hasta diciembre del año 2008 ambos inclusive, se encuentran cancelados y es obligación ya prescrita, ahora en lo que respecta a lo correspondiente al año 2009, tienes sus pagos al día y en su totalidad por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de esta Jurisdicción, bajo el expediente N° 2000-537, vista la negativa del demandante de recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses antes señalados.- Asimismo alego la cuestión previa contenida en el Ordinal 8 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la existencia de una cuestión prejudicial.-
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
- DEL MÉRITO DE LA CAUSA -
Fijado lo anterior, corresponde de seguidas analizar el fondo de lo debatido a los fines de verificar la procedencia de la causal de desalojo invocada en el libelo de demanda, a saber, la prevista en el literal “a” del artículo 34, del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, para lo cual se pasa de inmediato a valorar los medios probatorios aportados al debate procesal:
Pruebas de la parte actora:
1) Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.151.536, a los abogados Prisca Malave, Susana Domínguez y Nelson Figallo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.555, 29.623 y 823, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Octubre de 2008, bajo el N° 14, Tomo 60 de los libros de Autenticaciones llevado por esa notaría (F 7 al 9).
2) Copia simple de los documentos de propiedad del Edificio Habana a nombre del ciudadano DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, C.I. N° 6.151.536, registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el primero en fecha 08 de marzo de 1.982, bajo el N° 39, Tomo 23, Protocolo Primero y el segundo registrado en fecha 10 de enero de 1.994, bajo el N° 43, Tomo 2, Protocolo Primero (f 10 al 20.)
3). Copia simple de la Cédula catastral N° 15-20-24-09-0-00-00, correspondiente al Edificio Habana. (f 21)-
4) Copia simple de la Resolución N° 1009 de fecha 26 de febrero de 1.979, efectuada por la Dirección de Inquilinato. (f 22 y 23).
Por cuanto los documentos antes mencionados no fueron impugnados por la parte demandada, este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en el juicio y por ende los aprecia conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
1) Copia certificada del expediente signado con el N° 2000-537 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por la ciudadana ESMIRNA JOSEFINA COLON PALACIOS a favor de DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ. (F 117 al 121). El referido instrumento se aprecia en el juicio de conformidad al artículo 429 del Código Civil y así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al juicio, estima necesario quien aquí decide, destacar que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar cuál es la norma aplicable al caso que le ocupa. En este sentido, establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”.
Así pues, tenemos que la transcrita causal de desalojo tiene su fundamento en la falta de pago de pensiones locativas, correspondientes a dos (02) mensualidades consecutivas. Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Y en el mismo orden de ideas, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Las normas anteriormente transcritas, contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada; y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia son diáfanas en admitir, de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
En tal sentido cabe destacar que, la existencia de tal relación no fue negada en la oportunidad de la litis contestación por la demandada; por lo que este Juzgador considera que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.
Ahora bien, vista la cuestión previa contenida en el Ordinal 8 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de una cuestión prejudicial., en virtud que cursa en el Juzgado Vigésimo de Municipio de este Circunscripción Judicial expediente No. AP31-V-2009-000314, un juicio de Desalojo incoado por el ciudadano Daniel Fernández en contra de Esmirna Colon, este Juzgador analizada las copias certificadas puedo evidenciar que la causa de la demanda intentada por ante ese Juzgado es la demolición del inmueble y la que hoy nos ocupa es el desalojo por falta de pago, evidenciándose claramente que no existe vinculación procesal alguna entre la decisión de fondo de esta causa de desalojo por falta de pago con la acción con la de la demolición.- En consecuencia de ello resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la cuestión previa contenida en el Ordinal 8 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
En cuanto a la prescripción breve alegada por la demandada en su contestación; y verificada la pretensión de la actora que tiene por objeto el desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de septiembre de 2005 al mes de abril de 2.009, ambos inclusive, este Juzgador analizada las actas procesales y de conformidad con lo establecido en el articulo 1.980 del Código Civil se constató que los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2.005 al mes de octubre de 2.006, ambos inclusive se encuentran totalmente prescritos por el transcurso establecidos en la Ley.- Quedando el derecho al actor de reclamar los subsiguientes cánones de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2.006 hasta el mes de noviembre de 2.009.- En consecuencia de ello resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la prescripción breve alega por la demandada.- Así se decide.-
En este estado, se hace necesario para quien suscribe, analizar las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a objeto de verificar si las referidas consignaciones han sido efectuadas conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Ahora bien, cabe destacar que no consta en las presentes actuaciones recibo de pago alguno de los cánones de arrendamiento correspondientes a meses Septiembre de 2005 a Diciembre de 2008 ambos inclusive, y de las copias certificadas aportadas del expediente N° 200-537 se observa, que las consignaciones se efectuaron de la siguiente manera:
Enero del año 2009 hasta Abril del año 2009 ambos inclusive,
Enero de 2009 a Marzo de 2.009, consignados en forma acumulativa en fecha 24 de abril de 2.009.
Abril de 2009, consignado en fecha 09 de Junio de 2009.
De lo antes señalado se desprende que la parte demandada consignó los cánones de arrendamiento de forma irregular, no adecuándose a lo establecido en el citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto consigna de manera conjunta más de un canon de arrendamiento. Así se establece.
En este estado, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, o por intermedio de su apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes a los meses de Septiembre del año 2005 hasta abril del año 2009 ambos inclusive, o en su caso, probar el hecho extintivo del pago de la obligación. Así se establece.
- V -
- D E C I S I Ó N -
Estudiadas como han sido suficientemente, las actas procesales que integran este expediente, y tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que quedó demostrada en forma auténtica la falta de pago del canon correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, alegada por el demandante en el escrito libelar, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la demanda propuesta y confirmar el fallo recurrido, en todas sus partes. Así se decide.
- V -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Desalojo Inquilinario, intentara el ciudadano Daniel Fernández González, en contra de la ciudadana Esmirna Josefina Colon Palacios, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Esmirna Josefina Colon Palacios, en contra del fallo proferido en fecha 08 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda CONFIRMADO en todas sus partes.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de desalojo inquilinario intentara el ciudadano Daniel Fernández González, en contra de la ciudadana Esmirna Josefina Colon Palacios. En consecuencia, se ordena el desalojo del bien inmueble de autos constituido por “El apartamento distinguido con el N° 13, ubicado en el piso tres, del Edificio Habana el cual se encuentra situado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre la Avenida Panamericana y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador, de esta ciudad de Caracas.,
libre de personas y bienes.
TERCERO: Conforme establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte demandada.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, este Tribunal ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Marzo de 2010. 199º y 151º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-R-2010-000065
CAM/IBG.
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