REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH19-X-2011-000013
Asunto principal: AP11-M-2011-000045

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil JHON URIBE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2001, bajo el Nº 59, Tomo 530-A-Qto., expediente Nº 477951, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30802409.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA DURANT SOTO e YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.021.677 y V-5.533.460, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 27.359 y 25.000, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TEXTILES MERCOSURTEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 10-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31204066-1; y el ciudadano JOSÉ EDUARDO MURCIA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ureña, Estado Táchira y titular de las cédula de identidad No: V-21.015.499.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 10 de febrero de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil JHON URIBE VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil TEXTILES MERCOSURTEX, C.A., y el ciudadano JOSÉ EDUARDO MURCIA BUITRAGO. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada solicitada.
Consta al folio 28 de la pieza principal del presente asunto que en fecha 14 de febrero del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 16 de febrero de 2011, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado es tenedor de tres (3) letras de cambio que anexó marcadas “B”, “C” y “D”, libradas en fechas 26 de octubre de 2007, 31 de octubre de 2007 y 20 de diciembre de 2010, respectivamente, por la cantidad de Ciento Dos Millones Setenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 102.078.576,00), la primera, por Cincuenta y Un Millones Doscientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares (Bs. 51.273.829,00), la segunda y la tercera por la cantidad de Ochenta y Ocho Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 88.775.595,00), montos estos que a su decir equivalen hoy día por efecto de la conversión a: Bs. 102.079,00; Bs. 51.274,00 y Bs. 88.776,00, en el orden enunciado; pagaderas sin aviso y sin protesto cada una de ellas en fechas 25 de diciembre de 2007, 30 de diciembre de 2007 y 18 de febrero de 2008, respectivamente; Que las mencionadas letras fueron avaladas para garantizar su pago por el ciudadano JOSÉ EDUARDO MURCIA BUITRAGO; Que infructuosas resultaron las gestiones extrajudiciales a fin de obtener el pago de las letras de cambio, en virtud de lo cual procedieron a instaurar la presente demanda.
En el capítulo VI denominado DE LAS MEDIDAS CAUTELARES de su libelo, refirió dicha representación lo siguiente: “…Ciudadano Juez, cumplidos como están los extremos requeridos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con en el artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitamos DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de los codemandados. A los efectos de ubicar los mismos, solicitamos que el tribunal se sirva oficiar a la Dirección de Registro y Notaría del Ministerio del Interior y Justicia, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Superintendencia de Bancos a los fines de que informe a este despacho sobre la ubicación de bienes o cuentas bancarias que puedan ser objeto de alguna medida cautelar tendentes a asegurar las resultas del juicio …” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los términos expuestos por dicha apoderada:
Establecen los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y 1099 del Código de Comercio, lo siguiente:
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Artículo 1099: “…Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo…”

Por su parte, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”


En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, contrario a lo referido por los apoderados actores.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito tres (3) letras de cambio todas identificadas con los Nos 1/1, las cuales corren insertas del folio 18 al 20 del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2011-000045, marcadas “B”, “C” y “D”, respectivamente.-

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y en este sentido resulta oportuno citar el criterio establecido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, el cual cita:
“… para el decreto de medidas preventivas no basta el instrumento simplemente privado; es menester que esté reconocido expresamente o tácitamente. El fundamento de la medida precautelativa no es el decreto intimatorio (basado solo en un instrumento privado y sujeto de oposición), sino los documentos fundamentales de la demanda; de donde se sigue que la sola oposición de intimado no es el motivo para suspender las medidas decretadas.” (Resaltado del Tribunal)
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de una revisión de los recaudos y elementos consignados, al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida preventiva de embargo, pretendida por la parte demandante, en los términos por ella expuestos resulta IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil JHON URIBE VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil TEXTILES MERCOSURTEX, C.A., y el ciudadano JOSÉ EDUARDO MURCIA BUITRAGO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE NIEGA por IMPROCEDENTE la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada en los términos expuestos por la representación judicial de la parte actora en la presente causa.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO


Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y seis minutos de la mañana (8:36 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA




ASUNTO: N° AH19-X-2011-000013
INTERLOCUTORIA.-