REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000307
PARTE ACTORA: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL. antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., sociedad mercantil este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el No. 204, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos segùn documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el No. 11, tomo 6-A-Pro,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA ROMERO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 17.053.160 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.385.

PARTE DEMANDADA: DIEGO ARTURO GENATIOS SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.881.427.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no se ha constituido en autos.


MOTIVO: C0BRO DE BOLIVARES. (Procedimiento Monitorio) -

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
En fecha dos (02) Junio de 2009, se dictó auto de admisión de la demanda, y consecuentemente ordenó la intimación del ciudadano DIEGO ARTURO GENATIOS SILVA, plenamente identificado en autos y se libró la correspondiente orden de comparecencia a la parte demandada, apercibida de ejecución. -

Y en fecha nueve (09) de febrero de 2009, la abogada María de los Ángeles Cequea, en su carácter de apoderada Judicial de parte Actora en el presente juicio y ratificó la solicitud de Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

La actora acompañó como Documento Fundamental de la Demanda Un (1) Pagaré, identificado con el Nº 117465, emitido en esta Ciudad de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2008, por el ciudadano Diego Arturo Genatios Silva, plenamente identificado en autos, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) y cuya beneficiaria es la Parte Actora.
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado para decidir sobre la procedencia de la solicitud de decreto de Medida Preventiva de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la demanda, lo hace previas las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“las medidas preventivas las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son; FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA. En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “… basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…”PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES BUENOS AIRES, 1984). De allí, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Es importante destacar que la norma antes señalada, expresa en su parte final que siempre se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte el Artículo 646 del mismo Texto Adjetivo establece lo siguiente:
Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Subrayado del Tribunal)
III
DISPOSITIVA

Ahora bien, en virtud del principio de exhaustividad, este Tribunal luego de revisar las Actas Procesales que conforman el presente Expediente y en especial el Pagare signado con el Nº 117465, considera quien aquí decide que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en las citadas normas y a los fines de evitar que quede ilusoria la pretensión del Actor en la ejecución del fallo, y de conformidad con los previstos en los Artículo 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA:
MEDIDA PREVENTIVO DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del ciudadano DIEGO ARTURO GENATIOS SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.881.427, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 260.666,64), suma que comprende la cantidad intimada más las costas procesales.
A los fines de la practica de medida preventiva de embargo aquí decretada se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez cumplida la comisión, se servirá remitir a este Juzgado las resultas de la misma. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. MARIA CAMERO ZERPA


LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 12:48 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP11-V-2009-000307
MCZ/JGF/Corina M.