REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH1A-F-2002-000038
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
PARTES: MARIA TERESA NUÑEZ VELAZQUEZ y MANUEL ENRIQUE CAMEJO BERROETA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.662.972 y V-1.713.949, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MAURO JOSE VELAZQUEZ FORNES, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 7.833.-
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARIA TERESA NUÑEZ VELAZQUEZ y MANUEL ENRIQUE CAMEJO BERROETA, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, según consta en el Acta de Matrimonio Nº. 529, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 5, Residencias Las Laderas B, Apartamento Nº. 5-C, Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del estado Miranda. Sin embargo, por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto, en virtud de serias desavenencias que hacen imposible la vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea decretada la separación legal de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil.-
Durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bien alguno, razón por la cual no hay nada que liquidar.
Este Tribunal en fecha Primero (1º) de noviembre del año dos mil dos del año dos (2002), decretó la Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los solicitantes en su escrito de solicitud de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dos (2002).-
Mediante diligencia de fecha siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008), presentada por la ciudadana MARIA TERESA NUÑEZ VELAZQUEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MAURO VELAZQUEZ FORNES., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 7.833., solicitó la conversión en divorcio de la separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha Primero (1º) de noviembre del año dos mil dos del año dos (2002), manifestando que no ha habido reconciliación entre ellos.-
Mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2008, se avocó al conocimiento de la causa la ciudadana Juez Suplente ANA ELISA GONZALEZ, y ordenó se continuara la causa en el estado en que se encontraba.-
En fecha dos (02) de julio de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del ciudadano MANUEL ENRIQUE CAMEJO BERROETA, en su carácter de cónyuge a los fines de que compareciera por ante este Despacho y expusiera lo que considerara con respecto a la solicitud de conversión en divorcio propuesta por la ciudadana MARIA TERESA NUÑEZ VELAZQUEZ.-
Mediante diligencia de fecha trece (13), de agosto del año dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado y manifestó haberse trasladado al domicilio del ciudadano MANUEL ENRIQUE CAMEJO BERROETA, a los fines de practicar su notificación donde le informaron que el referido ciudadano no se encontraba razón por la cual no pudo practicar dicha notificación.-
En fecha Primero (1º) de octubre del año dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana MARIA TERESA NUÑEZ VELAZQUEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MAURO VELAZQUEZ FORNES., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 7.833, Y mediante diligencia solicitó a este Juzgado la notificación del ciudadano MANUEL ENRIQUE CAMEJO BERROETA, antes identificado mediante cartel.-
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009) mediante auto dictado por este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez de este Despacho y ordenó la notificación del co-solicitante ciudadano MANUEL ENRIQUE CAMEJO BERROETA, antes identificado, mediante la publicación de un cartel en prensa a los fines de que compareciera ante este Juzgado y expusiera lo que considerara con respecto a la solicitud de conversión en divorcio propuesta por la ciudadana MARIA TERESA NUÑEZ VELAZQUEZ, antes identificada.-
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), compareció el abogado en ejercicio MAURO VELAZQUEZ FORNES., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 7.833, en su carácter de apoderado judicial de la co-solicitante ciudadana MARIA TERESA NUÑEZ VELAZQUEZ, antes identificada, y consignó un (01) ejemplar de la página 1-9, del diario El Universal de fecha catorce (14) de agosto de 2008, en la cual consta la publicación del cartel de notificación.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), la ciudadana secretaria de este Juzgado JENNY GONZALEZ FRANQUIS, dejó constancia de haber dado cumplimiento a los ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos MARIA TERESA NUÑEZ VELAZQUEZ y MANUEL ENRIQUE CAMEJO BERROETA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.662.972 y V-1.713.949, respectivamente, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en cinco (05) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, según consta en el Acta de Matrimonio Nº. 529.-
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Estado Miranda.-
Por cuanto no procrearon hijos durante la unión matrimonial y no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal nada tiene que decidir al respecto
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 11:53 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
ASUNTO Nº: AH1A-F-2002-000038
MCZ/JGF/flb.-
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