REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-000341
SOLICITANTES: YRANZU DEL CARMEN ARIAS RODRIGUEZ y RIGOBERTO VERJEL CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.666.038 y V-14.207.918, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
ABOGADA ASISTENTE: MELIAM CANGA DE DE ARMAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.292.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos YRANZU DEL CARMEN ARIAS RODRIGUEZ y RIGOBERTO VERJEL CASTRO, identificados en el encabezado del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil (2000), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina de Muerto a Peláez, Residencias Dorion, piso 2, apartamento 2-B, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital. Se encuentran separados de hecho desde el año 2002 y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Admitida la solicitud en fecha primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009), se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.- En fecha primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), la abogada MELIAM CANGA, antes identificada, consignó copias simples a fines de que se librara la boleta de notificación ordenada. En fecha veintinueve (29) de junio de 2009, se certificaron copias simples del auto de admisión y de la solicitud de divorcio, a fines de librar la boleta de notificación al Fiscal.-
En fecha diez (10) de julio de 2009, compareció la ciudadana YRANZU ARIAS RODRIGUEZ, antes identificada, y confirió poder apud acta a la abogada MELIAM CANGA CAMPOS.-
En fecha once (11) de noviembre de 2009, compareció el Alguacil Titular ANTONIO CAPDEVIELLE LEDEZMA, y consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en la Fiscalía 108º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante diligencia compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no tuvo objeción que formular por cuanto se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley.-
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, este Juzgado instó a los solicitantes a que señalaran, si durante su unión matrimonial adquirieron bienes en comunidad que pudieran ser objeto de partición.-
En fecha cuatro (04) de marzo de 2010, comparecieron los ciudadanos YRANZU DEL CARMEN ARIAS RODRIGUEZ y RIGOBERTO VERJEL CASTRO, anteriormente identificados, asistidos por la abogada MELIAM CANGA CAMPOS, a fines de dar cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, señalaron que durante la unión matrimonial habida entre ellos, no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos YRANZU DEL CARMEN ARIAS RODRIGUEZ y RIGOBERTO VERJEL CASTRO, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia, DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil (2000), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta Nº 281, expedida por la misma autoridad en la fecha antes señalada.-
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las autoridades correspondientes y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 10:32 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AP11-F-2009-000341.-
MCZ/JGF/Grecia.-
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