REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000688
PARTE ACTORA: GLADYS MARIELA YUMAR AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.380.-

PARTE DEMANDADA: ADOLFO PETITJEAN FEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.131.399.-

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.-

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención breve).-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de diciembre de 2008, correspondiendo su conocimiento a la Juez Unipersonal Nº 10, de ese Circuito Judicial, contentivo de la demanda que intentara la ciudadana GLADYS MARIELA YUMAR AMUNDARAIN, contra el ciudadano ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, ambos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial la declaración judicial de existencia de una relación concubinaria entre las partes, su período de duración, y otros.-
En fecha 17 de diciembre de 2008, la Juez de la causa dictó auto de admisión a la pretensión incoada y ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación del Ministerio Público, oír la opinión de las hijas menores de los intervinientes, y librar oficio a la Defensoría del Pueblo.-
Por diligencia de fecha 9 de enero de 2009, compareció la parte actora, en su propio nombre y asistida de abogado, y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la notificación ordenada.-
En fecha 14 de enero de 2009, la Juez de la causa dictó auto donde instó a la accionante a suministrar la dirección del ciudadano demandado a fin de librar la boleta de citación correspondiente.-
El 22 de enero de 2009, la actora consignó los emolumentos para el traslado necesario ante la Unidad de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial.-
En fecha 23 de enero de 2009 compareció la abogada GLORIA GONZÁLEZ MARIN, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, y solicitó se declinara la competencia a la Jurisdicción Civil.-
Por sentencia de fecha 28 de enero de 2009, la Juez de la causa se declaró incompetente para conocer el presente asunto, y declinó su competencia en los Tribunales Civiles de Caracas.-
En fecha 5 de febrero de 2009, la parte actora ejerció el recurso de regulación de la competencia.-
Cumplidos los trámites conducentes, la Corte Superior Segunda de ese Circuito Judicial resolvió la regulación de la competencia solicitada por la accionante, confirmando la decisión de declinatoria dictada por la Juez de la causa, por lo que se remitió el presente asunto a este Circuito Judicial para su tramitación correspondiente.-
Recibidas las actas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 12 de junio de 2009, y cumplido el acto de distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se dictó auto por recibido y se admitió la demanda en fecha 30 de junio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario, y se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 14 de enero de 2009 por la Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el sentido que se instó a la parte accionante a suministrar la dirección del ciudadano demandado, a fin de librar la correspondiente compulsa de citación.-
Por diligencia de fecha 8 de julio de 2009, compareció la ciudadana GLADYS MARIELA YUMAR, ya identificada como parte actora, y consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil a los efectos de la citación del demandado, así como los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose dentro de los trámites de citación, conforme a las actuaciones narradas anteriormente, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Inicialmente, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte, o bien de oficio.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la demanda se admitió en este Tribunal, el 30 de junio de 2009.-
Seguidamente, no consta que la parte accionante haya suministrado la información requerida por este Tribunal en la admisión de la demanda, referente a suministrar la dirección del demandado, donde habría de practicarse su citación para darle curso al proceso, y que vale decir, dicha información ya había sido requerida por la Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección al Niño, Niña y Adolescentes de Caracas, en su auto de fecha 14 de enero de 2009.-
En este sentido, observa esta Juzgadora que ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece los requisitos necesarios para que no ocurra la perención breve, a saber: 1) Suministrar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; 2) Suministrar al alguacil los emolumentos necesarios para su traslado; y 3) Suministrar la dirección donde habrá de llevarse a cabo la citación o intimación del demandado.-
Asimismo, en sentencia Nº 997 de fecha 31 de agosto de 2004, Sala de Casación Civil dejó asentado que “…la indicación que haga el demandante en su libelo de demanda del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que, ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado que ha sido instaurado un juicio en su contra…”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que el incumplimiento en la carga procesal de señalamiento de la dirección del demandado, ocurrido en el caso de marras, forzosamente ha producido la consecuencia jurídica establecida en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención breve, y por ende se ha extinguido la instancia, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que se ha consumado en derecho la PERENCION y por ende queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 11:57 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS














ASUNTO: AP11-F-2009-000688
MCZ/JGF/javp.-