REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH1A-M-2003-000035

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de junio del año mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002), cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002) a UNIBANCA, Banco Universal, C.A., (antes Banco Unión C.A), instituto bancario domiciliado en Caracas e inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de enero del año mil novecientos cuarenta y seis (1946), bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuya transformación en banco universal consta de acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil (2000), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil uno (2001), bajo el Nº 47, Tomo 23-A Pro, modificada su denominación social a la actual en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha once (11) de febrero del año dos mil uno (2001), cuya acta quedó inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil uno (2001), bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO GIL HERRERA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.468, 45.467 y 97.215 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos BELKIS DEL VALLE HERNÁNDEZ e IVAN MANUEL SOJO AVILES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.098.225 y V-5.098.740 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS ARTURO TAMAYO y MIGUEL ANGEL AYALA GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.169 y 47.930 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación por desistimiento del procedimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por ante el antiguo Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil tres (2003), contentivo de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos BELKIS DEL VALLE HERNÁNDEZ e IVAN MANUEL SOJO AVILES, a los fines de que pagaran o fuesen condenados a pagar la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.355.078,27).
Admitida la demanda en fecha dos (02) de junio del año dos mil tres (2003), se ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante la sede de este Tribunal conforme a los artículos 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil; librándose boleta de intimación en esa misma fecha.
Seguidamente en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil tres (2003), mediante diligencia el abogado ANIELLO DE VITA CANABAL, apoderado judicial de la parte intimante solicitó librar cartel de intimación, en virtud de haber sido infructuosa la intimación personal. Publicados los carteles y fijada como fue en el domicilio de la parte intimada en fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se designó defensor judicial mediante auto de fecha catorce (14) de julio del año dos mil cuatro (2004).
Consecuencialmente en fecha dos (02) de agosto del año dos mil cuatro (2004), los ciudadanos BELKIS DEL VALLE HERNÁNDEZ e IVAN MANUEL SOJO AVILES, confirieron poder apud-acta a los abogados CARLOS ARTURO TAMAYO y MIGUEL ANGEL AYALA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.169 y 47.930 respectivamente.
Posteriormente en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, se avoca al conocimiento de la cusa, en virtud de la vacaciones del Juez Titular Dr. IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS.
Consecutivamente en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cinco (2005), la Dra. ANA ELISA GONZALEZ, en su condición de Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), comparece el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, y desiste del procedimiento, solicita sea levantada la medida decretada y sea acordada la devolución de los originales consignados con el escrito libelar. Asimismo consignó autorización suscrita por la ciudadana YALITZA LAREZ, en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobranzas de Banesco, Banco Universal C.A., mediante la cual lo autoriza a desistir del presente procedimiento.
Por ultimo y en esta misma fecha, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte intimante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio noventa y ocho (98) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte intimante FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.215, en la cual desiste del presente procedimiento.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento que riela en el folio noventa y nueve (99), se evidencia que la ciudadana YALITZA LAREZ, en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobranzas de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., autoriza al abogado FRANCISCO HERRERA GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, para desistir en el presente juicio, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso Y ASÍ SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado FRANCISCO HERRERA GIL, anteriormente identificado, quien tiene expresas facultades para desistir y para disponer del derecho en litigio, ha tenido lugar antes de que la parte demandada procediera a su contestación, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-

Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos NOVENTA (90) DÍAS a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), y en consecuencia precédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales acompañados a la presente demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la oportunidad para tachar y/o desconocer el documento original traído a los autos, ya ha precluido, la devolución solicitada es procedente, Y ASI SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el desistimiento suscrito por el abogado FRANCISCO HERRERA GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran NOVENTA (90) DÍAS.
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales previa certificación de los fotostatos para ser anexados al expediente.
CUARTO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha dos (02) de junio del año dos mil tres (2003), así como la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004). Particípese a las autoridades correspondientes.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 ibidem, se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 11:26 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

Nº antiguo: 28.642
MCZ/JGF/Marcos