REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 17 de Marzo de 2010.
199º y 151º
SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO SEGOVIA Y LUZ DARY AGUIRRE ARENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.559.409 y V-11.551.992 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITNATES: JUAN ANTONIO MANRIQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.658.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación).
-II-
Por recibida la anterior solicitud intentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO SEGOVIA Y LUZ DARY AGUIRRE ARENAS, identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiéndole a este Juzgado previa distribución respectiva el conocimiento de la causa. Seguidamente alegaron los solicitantes disolvieron su vínculo conyugal mediante sentencia definidamente firme de divorcio emanada del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII, de fecha 03 de marzo del 2009, y solicitando a este Juzgado de mutuo y cordial acuerdo la liquidación de la comunidad conyugal.
-III-
El Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuando queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio
Asimismo reza el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo antes trascrito, establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
A la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta juzgadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
ACTIVO NUMERO UNO (Nº 1): Se adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano MANUEL ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 3.559.409. Un bien inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta construida, situada con el frente hacia el Segundo Pasaje, distinguida con el nº 15 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: en cinco metros (5m) de frente, por dieciséis metros con cincuenta decímetros (16,50m) de fondo, lindado por el NORTE: con casa distinguida con el nº 13, SUR: con casa de la misma Urbanización, distinguida con el nº 17, ESTE: que es su frente, con el Segundo Pasaje que lo separa de la segunda agrupación de casas de la nombrada Urbanización y OESTE: con casa marcada con el nº 14 de la citada Urbanización. Este inmueble se encuentra libre de todo pasivo y gravamen hipotecario, censos, y servidumbres, solo le afecta la obligación de permitir dentro del área del terreno que ocupa, la construcción y paso de ramales de cloacas y acueductos de la misma Urbanización y los trabajos para la instalación y funcionamiento de conductores eléctricos con destino a los servicios públicos y privados de luz, fuerza eléctrica, teléfono y radio recepción que aun a la fecha sean necesarios, quedando también la obligación de permitir el desagüe de los techos superiores. Dicho inmueble registrado según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital de fecha 07 de octubre de 1993, bajo el nº 37, Tomo 2, Protocolo 1º.
ACTIVO NUMERO TRES (Nº 3): Se adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano MANUEL ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 3.559.409. Un Vehiculo Clase: Camioneta; Marca: ford; Modelo LTD; Año: 1978, Color: Vinotinto; Serial de Carrocería: 8U74S199912, 8 puestos.
TERCERO: Sobre estos activos no pesa ningún gravamen hipotecario, ni censos ni servidumbres, ni se debe nada por ellos.
ACTIVO NUMERO DOS (Nº 2): Se adjudica plena y exclusiva propiedad a la ciudadana LUZ DARY AGUIRRE ARENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.551.992. Un lote de terreno de secano, situado en el Kilómetro 16 de la carretera que conduce de Caracas al Junquito, Parroquia Antemano, de esta Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del distrito Capital, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en veinticinco metros con cincuenta y ocho centímetros (25,58cm), con terrenos que son o fueron propiedad de Elfedana, C.A,. SUR: en veintiún metros con noventa centímetros (21,90m) con terrenos propiedad de Elfedana, C.A, ESTE: en treinta y cuatro metros con ochenta y dos centímetros (34,82m) con terrenos de Eufedana C.A, y OESTE: en dos (2) segmentos; sector uno (1) en dieciséis metros con nueve centímetros (16,09m) y sector dos (2) en doce metros con cinco centímetros (12,05m) con el camino de la Lagunita, según plano que se acompaño al Cuaderno de Comprobantes. Este inmueble registrado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de junio de 1995, bajo el nº 3, Tomo 445, Protocolo Primero.
CUARTO: el precio del Activo numero uno (nº 1) tiene un valor estimado de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 342.000,00); el precio del Activo numero dos (nº 2) tiene un valor aproximado de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) y el Activo numero tres (nº 3) tiene un valor estimado de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00).
-IV-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del eiusdem, se ordena expedir por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA.
LA SECRETARIA,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 10:21 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MCZ/JGF/Corina M.
ASUNTO: AP11-F-2009-000507
|