REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH1A-F-2005-000005
MOTIVO: DIVORCIO, Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA
VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
-I-
PARTE DEMANDANTE: MARYORI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.805.024.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISA FEBRES BELLO, EDDY RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.305 y 82.202.
PARTE DEMANDADA: ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.589.768.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas MARIA T. CARVALLO de RODRÍGUEZ y EDITH B. CARDOZO, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.918 y 19.037
- II-
SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 10 de octubre de 1989, su representada MARYORI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.805.024, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.589.768, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta N° 191 y que por las razones que serán indicadas en la parte motiva del presente fallo, procede a demandarlo conforme a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa a la distribución de Ley, por auto de fecha 13 de abril de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, librándose en la misma fecha Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público y en fecha 24 de mayo de 2005 se libró la compulsa de citación.
En fecha 17 de abril de 2006, el Alguacil de este Tribunal, NELSON PAREDES, consignó compulsa de citación y orden de comparecencia, manifestando la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2006, la Dra. Ana Elisa González, se avocó al conocimiento de la causa.
Así en el Despacho del día 01 de agosto de 2006, la parte actora ciudadana MARYORI RODRÍGUEZ, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados ROSA ELISA FEBRES BELLO y EDDY RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.305 y 82.202, y revocó el poder que le había conferido a los abogados PATRICIA MATA MENESES, JOSÉ GASPAR COTTONI y SORAIMA PÉREZ, e insistieron en la practica de la citación personal del demandado.
En fecha 26 de octubre de 2006, la representación judicial de la demandante MARYORI RODRÍGUEZ, solicitó la citación judicial del demandado, a lo cual este Tribunal, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2006, ordenó el desglose de la compulsa y hacerle entrega al Alguacil para hacer efectiva dicha citación; citación que se materializó en fecha 06 de marzo de 2007, según diligencia del Alguacil, que cursa al folio 95 de la pieza principal.
En ese sentido en fecha 16 de abril de 2007, la abogada EDITH CARDOZO TOVAR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, consignó poder donde acredita su representación.
Mediante auto dictado el 16 de abril de 2007, este Tribunal declaró que el lapso para que tenga lugar el primer (1er.) acto conciliatorio, así como todos los lapsos procesales subsiguientes se deben computar a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, dejada por el Alguacil en el presente expediente, es decir, a partir del día 07 de marzo del 2007.
Por su parte, en fecha 23 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria del auto arriba indicado, manifestando que no se ha practicado la Notificación de la representación del Ministerio Público, dando cuenta el Alguacil en fecha 26 de abril del mismo año 2007, de haber practicado dicha Notificación.
En fecha 27 de junio de 2007, tuvo lugar el Primer acto conciliatorio, al cual comparecieron la parte actora y la representante del Ministerio Público, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; la actora insistió en continuar con la demanda. En la oportunidad correspondiente para el Segundo acto conciliatorio, igualmente solo compareció la parte actora y la representante del Ministerio Público, insistiendo la parte actora en la demanda.
En fecha 04 de octubre de 2007, tuvo lugar la contestación de la demanda, con la asistencia de la demandante ciudadana MARYORI RODRÍGUEZ, asistida por las abogadas ROSA ELISA FEBRES BELLO y EDDY MAGDALENA RODRÍGUEZ de BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.305 y 82.202. También compareció el ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, en su carácter de parte demandada, quien se hizo asistir por las abogadas MARIA T. CARVALLO de RODRÍGUEZ y EDITH B. CARDOZO T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.918 y 19.037, quienes rechazaron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda, alegando ser falso los hechos que fueron invocados, ya que por el contrario el demandado fue el que fuera objeto de continuas ofensas y agresiones, las cuales detalló en su escrito de Contestación de Demanda, en virtud de ello Reconvino a la ciudadana MARYORI RODRÍGUEZ, parte demandante, por divorcio fundamentándose en la Causal Tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil. Por su lado la representación judicial de la demandante, insistió en todas y cada una de sus partes en la demanda de Divorcio.
Cursa a los folios 110 al 114, escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la representación judicial del demandado, en fecha 15 de octubre de 2007, el cual se detallará en la parte motiva del presente fallo.
Dicho esto, este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2007, admitió la Reconvención, suspendiéndose el procedimiento principal.
Por su parte, en fecha 08 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la revocatoria del auto anterior y se acuerde la contestación de la Reconvención conforme al artículo 750 del Código Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, en el cual se emplazó a las partes para el Quinto (5to.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a las 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención.
En fecha 08 de noviembre de 2007, la abogado EDDY RODRÍGUEZ DE BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la demandante-reconvenida, consignó escrito de Contestación a la Reconvención y en fecha 28 de febrero de 2008, la ciudadana MARYORI RODRÍGUEZ de ABENANTE, confirió poder a los abogados CARLOS LINARES y MIGUEL J. MORILLO V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.065 y 114.618.
En la oportunidad fijada para el acto de Contestación a la Reconvención, es decir, en fecha 10 de marzo de 2008, comparecieron a dicho acto la ciudadana MARYORI RODRÍGUEZ de ABENANTE, en su carácter de accionante-reconvenida, acompañada por su apoderado judicial CARLOS DANIEL LINAREZ, también comparecieron las apoderadas judiciales del demandado-reconviniente, abogadas MARIA T. CARVALLO de RODRÍGUEZ y EDITH B. CARDOZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.918 y 19.037, por su parte el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, negó y contradijo todos y cada uno de los argumentos de hecho en que se pretende fundamentar la reconvención, como también los argumentos de derecho por cuanto los mismos no concuerdan con los hechos argumentados, ratificó el escrito de contestación presentado el 08 de noviembre de 2007, que riela a los folios 118 y 119, por su lado la representación judicial del demandado-reconviniente, ratificaron en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho, la reconvención que formularan contra la actora-reconvenida, hechos que dicen demostraran en la debida oportunidad.
En fecha 21 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó su escrito de pruebas; igual lo hizo la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, en fecha 07 de mayo de 2008; escritos de pruebas estos que fueron publicados en fecha 09 de mayo de 2008, pruebas que serán especificadas en la parte motiva del presente fallo.
Este Despacho en fecha 21 de mayo de 2008, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, exceptuando la promovida por la parte actora, en sus capítulos Segundo y Séptimo, y se ordenó la evacuación del resto de las pruebas que fueran promovidas, el apoderado judicial de la parte actora –reconvenida, en fecha 23 de mayo de 2008 apeló de dicho auto de admisión de pruebas, apelación que fue oída en fecha 25 de junio de 2008.
Conforme fueron llegando las resultas de las pruebas de los bancos que se ordenó su evacuación, se agregaron a los autos.
Cursa al folio 211 de la pieza I del expediente, oficio N• 2179-2008, emanado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la prueba promovida por la parte demandada-reconviniente, el cual fue agregado a los auto en fecha 18 de julio de 2008.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se agregó a los autos resultas de comunicación emanada del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia e Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se agregaron resultas de comisión que fuera encomendada al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante-reconvenida (folios 10 al 80 de la pieza II del expediente).
Así en fecha 07 de abril del 2009, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó su escrito de Informes.
Esta sentenciadora en fecha 28 de abril de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa.
La representación judicial de la parte demandada-reconviniente, en fecha 03 de junio de 2009, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, igual lo hizo en fecha 21 de septiembre, 21 de octubre, 12 y 17 de noviembre, 03 y 16 de diciembre del mismo año 2009 y 13 de enero de 2010.
El Tribunal pasa a dictar su fallo de la siguiente manera:
-III-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alegatos de la parte demandante-reconvenida:
Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 10 de octubre de 1989, su representada MARYORI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.805.024, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.589.768, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta N° 191.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre ALVARO FRANCISCO, quien es mayor de edad.
Que al transcurrir el tiempo sus relaciones presentaron las desavenencias normales que existen en casi todos los matrimonios; pero que es el caso, que desde hace dos (2) años aproximadamente, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables, a su decir, propiciadas por el demandado, motivado a que éste decidió compartir su vida simultáneamente a su matrimonio, con otra pareja.
Que aún así, la actora intentó en varias ocasiones normalizar su relación matrimonial, tratando de buscar ayuda profesional, a lo cual el ahora demandado se negó, tanto así que a pesar de sus intentos de conciliación y de las gestiones realizadas, para que el demandado no continuara con esa actitud, hasta el punto que dicha conducta y desapego, así como los constantes maltratos verbales y psicológicos, llevaron a que se hiciera imposible la vida en común, estando la actora con temor que el ciudadano ALVARO V. ABENANTE C., la agrediera físicamente, teniendo una conducta irresponsable, al abandonar su hogar y no atender a los deberes propios del matrimonio, como son la asistencia, guardarse fidelidad, socorro mutuo, así como el mantenimiento de la familia.
Que el ciudadano ALVARO V. ABENANTE C., no lleva vida marital con la actora MARYORI RODRÍGUEZ, aproximadamente desde el año 2003, y aunado a que abandonó su hogar desde hace aproximadamente dos (2) años, y se alojó en el Hotel Santa Fe Suite Garden, donde tiene arrendado un apartamento, y que actúa de manera impropia al no prestar a su cónyuge el socorro y asistencia al que está obligado, que ante una separación donde existe por parte del demandado, una actitud negativa y absolutamente inmoral y contraria al respeto de los deberes conyugales, motivo por el cual demanda en Divorcio, al ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, fundamentando su acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada-reconviniente:
En la oportunidad del acto de Contestación de la Demanda, compareció el ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, quien se hizo asistir por las abogadas MARIA T. CARVALLO de RODRÍGUEZ y EDITH B. CARDOZO T., quienes rechazaron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocados en la demanda, alegando ser falso los hechos que fueron invocados, ya que por el contrario el demandado fue el que fuera objeto de continuas ofensas y agresiones, las cuales detalla en su escrito de Contestación de Demanda, en virtud de ello Reconvino a la ciudadana MARYORI RODRÍGUEZ, parte demandante, por divorcio fundamentándose en la Causal Tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil.
En el escrito de Contestación de la Demanda, presentado en fecha 15 de octubre de 2007, que cursa a los folios 110 al 114, manifestaron lo siguiente:
- Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda, por cuanto es falso que el demandado haya propiciado acto alguno que dificultara la vida en común con su cónyuge, antes por el contrario era la ciudadana MARYORI RODRÍGUEZ, quien propiciaba las discusiones sin tener motivo alguno para ello, siendo igualmente falso que el demandado durante su estadía en el domicilio conyugal compartiera su vida con otra pareja.
- Negaron y rechazaron el hecho alegado por la demandante que ésta intentó en varias ocasiones normalizar su relación matrimonial, tratando de buscar ayuda profesional negándose el demandado a ello, siendo el hecho cierto que éste viendo la conducta agresiva de su cónyuge, en reiteradas oportunidades insistió en buscar ayuda profesional, obteniendo por respuesta insultos y ofensas por parte de su esposa, que es falso que el demandado haya maltratado verbalmente y psicológicamente a la demandante, siendo él quien siempre temió, que la conducta desplegada por su cónyuge sobrepasara los insultos y ofensas, pues cada vez lo hacía con mayor frecuencia y con más agresividad.
- Negaron y rechazaron el hecho alegado por la accionante, que el demandado, durante su estadía en el domicilio conyugal, haya tenido una conducta irresponsable para con su hogar y no atendiera los deberes propios del matrimonio, como lo son, la asistencia, guardarse fidelidad, socorro mutuo y mantenimiento de la familia; dichos deberes fueron cumplidos por el demandado a cabalidad, que la accionante, nunca se vió en la necesidad de salir de su casa a trabajar, ya que era el demandado quien cubría los gastos del hogar dedicándose la misma a los oficios propios del hogar y al cuidado de sus dos hijos, uno de ellos hijo de la accionante, sin embargo a pesar de no ser su hijo, corría con todos los gastos de su manutención, comportándose con él como el mejor padre de familia, por lo que es falso que el demandado tuviera para con su cónyuge un comportamiento de indiferencia y falta de interés, pues de haber sido así no hubiera criado a un hijo que no era suyo.
- Negaron y rechazaron que el demandado se haya apropiado de la administración de los bienes de la comunidad, lo que se desvirtúa por el hecho de que es la demandante quien vive en el inmueble que sirvió de asiento conyugal, teniendo el uso y disfrute del mismo, así como también de otros bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal.
- Negaron y rechazaron que el demandado haya desmantelado progresivamente las cuentas bancarias con el objeto de insolventarse, lo cual dicen demostrarse con las medidas de embargo decretadas por este Tribunal.
- Rechazaron que el demandado sea condenado al pago de la litis expensas, alegando que esa figura procede únicamente en los casos previstos en el código de Procedimiento Civil, casos que no son aplicables en los juicios de divorcio, señalaron igualmente que la litis expensas desapareció con la reforma del Código Civil.
- Que en fecha 22 de octubre de 2004, el demandado fue víctima de la agresividad de su cónyuge, quien sin importarle la presencia de su hijo y del daño físico que ocasionaría a su esposo, le propino tres (3) disparos, de los cuales dos (2) le impactaron, teniendo que ser trasladado al Centro Clínico Rescarven, donde fue atendido de emergencia, debido a esos hechos, el demandado, viendo que su vida corría peligro después del atentado, aunado al hecho del daño que se le ocasionaba a su hijo, se vio obligado a no regresar a su hogar por miedo a que su esposa lo matara, siendo falso que el demandado abandonó el hogar dos años antes a la introducción de la demanda, ya que éste no regresó al hogar sino después del atentado del que fue objeto, es decir, en el año 2004.
- Reconvinieron a la demandante MARYORI RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por Divorcio fundamentada en la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, consistiendo dichos hechos en los actos de violencia desplegada por su cónyuge en contra de éste, que puso en peligro su integridad física al propinarle tres (3) disparos, de los cuales dos (2) de ellos le impactaron en su humanidad.
- Impugnaron de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples insertas a los folios 12 al 44 inclusive, consignadas por la accionante.
Pruebas de la parte demandante-reconvenida:
Con el libelo de demanda fueron consignados los siguientes documentos:
● Acta de Matrimonio Nº 191 de fecha 10 de octubre de 1989, que corre inserta al folio 10 de la primera pieza del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende que los ciudadanos MARYORI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.805.024 y ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.589.768, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en la fecha citada. Así se declara.
● Copia de Declaración de Ingresos Brutos del ciudadano ALVARO V. ABENANTE, emanada del Seniat, sobre dicha documental, observa el Tribunal que nada aporta al presente juicio, con relación al abandono que dice la parte demandante-reconvenida, haber sufrido por parte de su cónyuge, en virtud de ello se desecha dicha documental. Así se decide.
● Cursan a los folios 12 al 44 de la primera pieza del expediente, una serie de copias de documentales, relacionadas con estados Demostrativos de Ingresos, Costos y Gastos y Conciliaciones Fiscal de Rentas del demandado-reconviniente, facturas de diferentes Clínicas, por concepto de Honorarios Profesionales, Cartas de Citibank, Estados de Cuentas del Banco Federal, Banco de Venezuela, Banesco, Banco Provincial, Banco Mercantil, copias de dos (2) libretas de ahorro, del Banco de Venezuela y el Banco Provincial, tres (3) recibos del Hotel Santa Fé Suite Garden; todas estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada-reconviniente, al respecto el Tribunal observa, dichas documentales emanan de un tercero, fueron consignadas en copias simples, como se dijo anteriormente fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas y la parte demandante-reconvenida no las ratificó conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello se desechan del juicio. Así se decide.
● Copia simple de documento de compra venta, en el cual se evidencia que los ciudadanos MARYORI RODRÍGUEZ y ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO son propietarios de un inmueble, constituído por un apartamento distinguido con el N° 13-A, ubicado en el piso 13, Edificio Residencias Mariposa, Torre B, ubicado en la Avenida Sucre del Estado Miranda, al respecto observa el Tribunal que dicha documental nada aporta al presente juicio, con relación al abandono que dice la parte demandante-reconvenida, haber sufrido por parte de su cónyuge, aunado al hecho que fue consignada en copia simple, en virtud de ello se desecha dicha documental. Así se decide.
● Copia simple de documento de compra venta, en el cual se evidencia que el ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, compró un inmueble, constituído por un apartamento distinguido con el N° 4-2A, ubicado en el piso 4, el cual forma parte del Edificio “A” (SEGUNDA ETAPA), del Conjunto Residencial Atarraya, al respecto observa el Tribunal que dicha documental nada aporta al presente juicio, con relación al abandono que dice la parte demandante-reconvenida, haber sufrido por parte de su cónyuge, aunado al hecho que fue consignada en copia simple, en virtud de ello se desecha dicha documental. Así se decide.
● Tres (3) copias simples de Certificados de Vehículos, es decir títulos de propiedad de tres (3) vehículos, donde se refleja que el ciudadano ALVARO VICENTE ABENATE, es propietario de los mismos, al respecto observa el Tribunal que dichas documentales nada aporta al presente juicio, con relación al abandono que dice la parte demandante-reconvenida, haber sufrido por parte de su cónyuge, en virtud de ello se desecha dichas documentales. Así se decide.
Con su escrito de pruebas promovió lo siguiente:
● Promovieron la testimonial de las ciudadanas: EVELY MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.725.941, ROSA TOCUYO, titular de la cédula de identidad N° 8.263.089 y LOURDES AMÉRICA RAFAELA SANTOS de PICCINATO, titular de la cédula de identidad N° 3.359.562, testigos hábiles, esta Juzgadora se percató que estuvieron contestes al exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: MARYORI RODRÍGUEZ y ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, desde hace varios años, al respecto se observa que coinciden en las preguntas PRIMERA y SEGUNDA, más sin embargo en el resto de las preguntas existe diferencia en sus respuestas; específicamente en la pregunta TERCERA, relacionada con el abandono, sus respuestas son muy vagas y no coinciden entre sí; al respecto cabe destacar: Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Dicho lo anterior, podemos apreciar que al momento que fueron promovidos los anteriores testigos, la parte demandante-reconvenida, manifestó que eran para demostrar el desamparo físico, psíquico y material. Ahora bien, dichas deposiciones, si bien le merecen credibilidad a esta juzgadora, no logran demostrar el desamparo físico, psíquico y material que alegó la parte actora-reconvenida haber sufrido, razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora desechar dichas testimoniales. Así se decide.
● Sobre los testigos MARIA ELENA PORRAS, ROSALBA ESTRADA, PATRICIA BAUTISTA PICÓN y CLAUDIA BARRERA, el Tribunal observa que los mencionados testigos no rindieron su deposiciones por lo que no hay pruebas que analizar, y así se decide.
● Promovieron la testimonial de la ciudadana YIRA ELENA PASTRAN GÓMEZ, para demostrar el abandono voluntario por parte del ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE, el Tribunal observa que la mencionada testigo no rindió su deposición por lo que no hay pruebas que analizar, y así se decide.
● Promovieron la documental, marcada con la letra “C” de Acta de Nacimiento N° 1778, emanada de la Alcaldía de Chacao, donde aparece que el 05 de octubre de 2006, el demandado-reconviniente y la ciudadana YIRA ELENA PASTRAN GÓMEZ, presentaron como su hijo al niño de nombre VICENTE, según el referido documento, este hijo nació el 09 de septiembre de 2006, al respecto el Tribunal observa que dicha documental nada aporta al presente juicio, con relación al abandono que dice la parte demandante-reconvenida, haber sufrido por parte de su cónyuge, ya que el hecho de haber tenido un hijo fuera del matrimonio, no implica que haya abandonado a su cónyuge, en virtud de ello se desecha dicha documental. Así se decide.
● Promovieron conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informe, que se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando lo siguiente: 1) Último Movimiento Migratorio, detallando las fechas de los ciudadanos YIRA ELENA PASTRAN GÓMEZ y ALVARO VICENTE ABENANTE; 2) Con que estado civil aparece registrado el ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE; 3) Si el referido ciudadano ha realizado gestión alguna para cambiar su estado civil de casado por el de divorciado, para demostrar que dichos ciudadanos llevan una relación estable de hecho, al respecto observa el Tribunal, cursa a los folios 212 al 220 de la primera pieza del expediente, las resultas de la anterior prueba de Informe, la cual fue debidamente analizada por esta Juzgadora y en la misma no se evidencian los hechos que pretendía la actora-reconvenida demostrar con dicha prueba de Informes, razón por la cual se desecha la misma. Así se decide.
● Promovieron conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informe, del Consejo Nacional Electora, solicitando la dirección de los ciudadanos en cuestión, igual para demostrar la relación que mantienen, observa este Tribunal que dicha prueba de Informes nada aportó a este juicio, razón por la cual se desecha. Así se decide.
● Promovieron conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informe, a la Superintendencia de Bancos, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, solicitando si los ciudadanos YIRA ELENA PASTRAN GÓMEZ y ALVARO VICENTE ABENANTE, mantienen cuentas mancomunadas en alguna Institución Financiera, observa este sentenciadora que fueron recibidas las resultas de dicha prueba de Informes, y no se evidencia que existan cuentas mancomunadas de dichos ciudadanos, motivo por el cual se desecha dicha prueba de Informes. Así se decide.
● Promovieron conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informe, que a la Alcaldía del Municipio Chacao, para que informe sobre la dirección de dichos ciudadanos, para demostrar que el demandado desde hace varios años tiene fijado su domicilio en un lugar diferente al de la accionante-reconvenida, observa el Tribunal que nada se demostró con dicha prueba, motivo por el cual se desecha la anterior prueba de Informes. Así se decide. .
Pruebas de la parte demandada-reconviniente:
En la oportunidad para promover pruebas, promovió lo siguiente:
● De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se oficie a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a fin que informe: a) Si cursa por ante ese Despacho, denuncia formulada por el ciudadano ALVARO VICENTE. ABENANTE CABALLERO., en contra de la ciudadana MARYORI RODRÍGUEZ, que delito de los previstos y sancionados en el Código Penal fue denunciado; b) Si dicha ciudadana le fue librada boleta de citación; c) Si la actora ha sido entrevistada por esa Fiscalía. d) Si existe alguna orden de aprehensión y por cual motivo en contra de la ciudadana MARYORI RODRÍGUEZ, al respecto observa el Tribunal, cursa al folio 211 de la Primera Pieza del expediente, resultas de la presente prueba de Informe, en la cual manifiesta la Fiscal Soriyer Parra Pérez, que ciertamente por ante esa Fiscalía cursa investigación, seguido por el ciudadano ALVARO VICENTE. ABENANTE CABALLERO., contra la ciudadana MARYORI RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos contra las personas (Lesiones), que se han librado citaciones tanto por ese Despacho, como por el Órgano Policial comisionado para la investigación, y dicha ciudadana no ha comparecido, que no han podido entrevistar a la mencionada ciudadana, por cuanto no se ha puesto a derecho, que solicitaron al Tribunal Treinta y Seis de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, orden de aprehensión contra la ciudadana MARYORI RODRÍGUEZ, a fin de imponerla e imputarla por la comisión del delito de Lesiones Personales en agravio del ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO. Ahora bien, en virtud que la anterior prueba emana de un ente público, como lo es el Ministerio Público, lo que hace que su contenido es de plena fe pública y por cuanto el mismo no fue declarado como falso, esta sentenciadora le confiere todo el valor probatorio que de ella se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
● Se oficie al Tribunal Treinta y Seis de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin que informe a) Si cursó ante ese Juzgado expediente N° 8114-07; b) Si fue librada orden de aprehensión en contra de la ciudadana MARYORI RODRÍGUEZ, al respecto observa el Tribunal, cursa a los folios 3 y 4 de la Segunda Pieza del expediente, resultas de la presente prueba de Informe, en la cual manifiesta el Juez arriba mencionado que ciertamente existe el expediente N° 8114-07, seguido por el ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, contra la ciudadana MARYORI RODRÍGUEZ, por el delito de Homicidio Calificado Frustrado, que fue librada orden de captura en contra de la demandante-reconvenida, según boleta de encarcelación N° 014-07, dirigida al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y que las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, en virtud que la anterior prueba emana de un ente público, como lo es un Tribunal de la República, lo que hace que su contenido es de plena fe pública y por cuanto el mismo no fue declarado como falso, esta sentenciadora le confiere todo el valor probatorio que de ella se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Analizados los alegatos de las partes y valoradas como han sido las pruebas aportadas al juicio, entra ésta Operadora de Justicia a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:
Ahora bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de Divorcio.
En ese sentido, se contraen las presentes actuaciones a la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana MARYORI RODRÍGUEZ, contra el ciudadano ALVARO VICENTE. ABENANTE CABALLERO, por la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.
De acuerdo a doctrinas, el abandono voluntario consiste, en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para el tratadista Portales, el matrimonio es:
“Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio calvo Baca
“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).
Es el caso, que del análisis efectuado a los medios probatorios traídos a los autos, ésta Juzgadora ha constatado que no se encuentra demostrada, la circunstancia de que el ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, haya incumplido con lo deberes inherentes al matrimonio, como así lo sostiene la demandante-reconvenida, toda vez que en criterio de quien suscribe, el hecho de que el demandado-reconviniente se haya mudado del hogar, no es el fundamento idóneo para imputarle el abandono de sus obligaciones conyugales, sobre todo si este alega que se vio obligado a mudarse del domicilio conyugal. En consecuencia, en atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora estima que no es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial, en lo que respecta a la causal de abandono voluntario, alegada por la parte actora-reconvenida. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
El ciudadano ALVARO V. ABENANTE C., reconvino a la demandante-reconvenida, MARYORI RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por Divorcio fundamentada en la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, consistiendo dichos hechos en los actos de violencia desplegada por su cónyuge en contra de éste, que puso en peligro su integridad física al propinarle tres (3) disparos, de los cuales dos (2) de ellos le impactaron en su humanidad.
Por su parte la demandante-reconvenida, MARYORI RODRÍGUEZ, debidamente acompañada por su apoderado judicial, abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, en el acto oral de Contestación a la Reconvención, manifestó lo siguiente:
- Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos de hecho con que se pretende fundamentar la reconvención, como también los argumentos de Derecho por cuanto los mismos no se comparecen con los hechos argumentados; el demandado-reconviniente ratificó la reconvención, tanto en los hechos como en el derecho.
- Negó, rechazó y contradijo la reconvención, por estar planteada con indeterminación de la causal que la hace de la mayor vaguedad por ambigua y genérica, ya que la norma trata de tres (3) supuestos de hecho que conforman tres (3) conceptos conexos, pero diferentes, que son: “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, que la parte demandada-reconviniente debió precisar con cual de ellos se corresponden los presuntos actos de violencia.
- Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por cuanto es falso que la demandante-reconvenida haya propiciado las discusiones sin tener motivo alguno para ello, manifestando que el demandado-reconviniente convive desde hace algún tiempo con otra persona, para sustentar su alegato consignó Acta de Nacimiento del niño VICENTE, quien nació el día 09 de septiembre de 2006, hijo del demandado-reconviniente y la ciudadana YIRA ELENA PASTRÁN GÓMEZ.
- Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por el demandado-reconviniente, de que ésta, nunca se vió en la necesidad de trabajar y solo se dedicaba a los oficios del hogar y el cuidado de sus hijos, por cuanto ella siempre trabajó y lo ayudó a graduarse y estudiar un post-grado en Inglaterra, en noviembre de 1989, llevando consigo los ahorros de la reconvenida, que vendió su camioneta para cubrir el pasaje y gastos inmediato del reconviniente para el comienzo del post-grado, quedándose ella con todos los gastos del hogar.
- Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el reconviniente de que no ha desmantelado progresivamente las cuentas bancarias, por cuanto se ha evidenciado el cierre de cuentas que existían durante la convivencia conyugal.
- Negó, rechazó y contradijo la declaración injuriosa de la parte demandante pretendiendo responsabilizarla con presuntos hechos de violencia.
Ahora bien, DE LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS,
en lo que concierne a ésta causal de Divorcio contenida en el Ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, se observa que la misma está integrada por tres (03) componentes como son los excesos, la sevicia y las injurias graves. De acuerdo con la doctrina patria, los excesos constituyen los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La sevicia, es el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, sin embargo hace imposible la convivencia entre los cónyuges y la injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida por un cónyuge, en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
En el presente caso, el demandado-reconviniente al invocar la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 ibídem, no precisa a cuáles de sus componentes se refiere, no obstante alegó que los hechos consisten en los actos de violencia desplegada por su cónyuge en contra de él, que puso en peligro su integridad física al propinarle tres (3) disparos, de los cuales dos (2) de ellos le impactaron en su humanidad, lo cual encuadra en los excesos. Así se establece.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Sentenciadora que las pruebas de Informe evacuadas, provenientes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la cual manifestó que ciertamente por ante esa Oficina cursa investigación, seguida por el ciudadano ALVARO V. ABENANTE C., contra la ciudadana MARYORI RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos contra las personas (Lesiones), que se han librado citaciones tanto por ese Despacho, como por el Órgano Policial comisionado para la investigación, y dicha ciudadana no ha comparecido, que no han podido entrevistar a la mencionada ciudadana, por cuanto no se ha puesto a derecho, que solicitaron al Tribunal Treinta y Seis de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, orden de aprehensión contra la ciudadana MARYORI RODRÍGUEZ, a fin de imponerla e imputarla por la comisión del delito de Lesiones Personales en agravio del ciudadano ALVARO V. ABENANTE C.; igualmente las resultas del Tribunal Treinta y Seis de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señala que ciertamente existe el expediente N° 8114-07, seguido por el ciudadano ALVARO V. ABENANTE C., contra la ciudadana MARYORI RODRÍGUEZ, por el delito de Homicidio Calificado Frustrado, que fue librada orden de captura en contra de la demandante-reconvenida, según boleta de encarcelación N° 014-07, dirigida al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y que las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, pruebas estas que les fue otorgado todo su valor probatorio, por ese motivo el reconviniente se vio obligado a no regresar al hogar por el temor que tenía, que su esposa atentara contra su vida, lo que encuadra perfectamente en la causal mencionada.
Por otro lado se pudo observar, que la parte demandante-reconvenida, al momento de contestar la Reconvención, se limitó a rechazar y a negar los alegatos que hiciera su cónyuge y nada trajo a los autos, para contradecir o desvirtuar los hechos alegados en la reconvención. Así queda establecido.
En consecuencia, considera ésta sentenciadora, que lo alegado por el reconviniente ALVARO V. ABENANTE C., respecto al exceso del que fue objeto por parte de su cónyuge, ha quedado demostrado con las anteriores probanzas, en virtud de lo cual debe concluirse que la Reconvención debe prosperar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MARYORI RODRÍGUEZ, en contra de su cónyuge ALVARO VICENTE. ABENANTE CABALLERO., todos plenamente identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención interpuesta por el ciudadano ALVARO VICENTE. ABENANTE CABALLERO., en contra de la ciudadana MARYORI RODRÍGUEZ, identificados en el cuerpo de esta sentencia, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria queda disuelto el matrimonio civil contraído por las partes ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de octubre de 1989, Acta de Matrimonio Nº 191.
Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, por el procedimiento aparte respectivo, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada que la anterior decisión se dictó fuera de lapso, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18), días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Maria Camero Zerpa
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las 12:13 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
MCZ/JGF/mcz
ASUNTO: AH1A-F-2005-000005
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