REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-X-2010-000018
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDA: Dra. LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CLARA ELENA MIRABAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

Conoce este Tribunal en alzada, una vez cumplidos los trámites de distribución, con motivo de la INHIBICIÓN formulada por la Dra. LORELIS SANCHEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON, en contra de la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil diez (2010), se recibieron las actas que conforman las copias certificadas relativas a la inhibición formulada por la Juez a quo, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada este Tribunal el día diecisiete (17) de marzo del presente año, y a través del mismo se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a dicha fecha, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserta a los folios nueve (09) y diez (10), del presente expediente, acta de fecha veintidós (22) de febrero del año en curso, mediante la cual la Juez inhibida expuso lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, 22 de febrero de dos 2010, comparece por ante este Tribunal LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: Por cuanto en fecha 31 de Mayo de 2005, en el expediente de la nomenclatura de este Tribunal signado con el Nº 2005-1528, contentivo del juicio que por DESALOJO que sigue ARMENIA DIAZ AQUINO contra IVAN OSWALDO MOLINAS REYES, se procedió a interponer denuncia en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, por la parte demandada en dicho juicio, siendo sus Apoderados Judiciales los Abogados: VICTORIA LUISA MORA, JOSE SILVESTRE PADRON, ANTONIO JOSE MARTINEZ y ALIRIO AGUSTIN RENDON, Inpreabogado números: Nº 26.71, 39.557, 32.932 y 9.879, respectivamente. Ahora bien, por cuanto el Abogado JOSE SILVESTRE PADRON, IPSA Nº 39.557, es parte actora en este proceso y los Abogados ALIRIO AGUSTIN RENDON y ANTONIO JOSE MARTINEZ, IPSA números: 9.879 y 32.932, respectivamente, son los apoderados del Abogado JOSE SILVESTRE PADRON, es por lo que a los fines de que exista certeza y seguridad jurídica en este proceso, toda vez, que esa situación puede influir en cualquier decisión que se tome en el transcurso del mismo y por la sanidad del proceso, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, Nº 2140, expediente Nº 02-2403, la cual estableció: “….En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial….”, procedo a inhibirme de seguir conociendo de esta causa, en tal sentido, una vez transcurra el lapso de allanamiento, se procederá a remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en los Cortijos de Lourdes a los fines de su distribución de Ley y las copias certificadas referidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, para su decisión…”.

II

Encontrándose este Juzgado de Alzada en la oportunidad procesal de dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

En primer lugar, considera pertinente esta sentenciadora dejar claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de merito.

Así pues, en el caso bajo análisis observa esta alzada, que la Dra. LORELIS SANCHEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su inhibición según lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, Nº 2140, expediente Nº 02-2403, la cual estableció lo siguiente:

“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, del extracto anteriormente transcrito se desprende, que las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en un principio son taxativas, sin embargo a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dichas causales no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan imparcial, razón por la cual, considera dicha Sala, que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en dicho artículo, y visto que la Juez inhibida, Dra. LORELIS SANCHEZ, señaló una situación que puede influir y conllevar a una decisión parcializada, y visto que no hubo oposición alguna en el lapso de allanamiento concedido a la parte, por los abogados JOSE SILVESTRE PADRON, ANTONIO JOSE MARTINEZ y ALIRIO AGUSTIN RENDON, considera esta Juzgadora que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En fuerza de lo anterior, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. LORELIS SANCHEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y déjese copia certificada de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el presente expediente al Juzgado antes mencionado. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º.
LA JUEZ,

Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 12:54 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Exp. AP11-X-2010-000018
MCZ/JGF/sdms.