REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH1A-X-2009-000065
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: sociedad mercantil, BOLÍVAR BANCO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el N° 44, Tomo 35-A-Pro., modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades siendo las últimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el N° 8, Tomo 125-A-Pro. y en fecha 29 de octubre del año 2007, bajo el N° 50, Tomo 170-A-Pro., titular del Registro de Información Fiscal N° J-30004043-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.984.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TUCÁN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A., con domicilio en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 21 de marzo de 1995, bajo el N° 19, Tomo A-24, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 10 de junio de 2004, bajo el N° 21, Tomo 6-A, titular del Registro de Información Fiscal J-30250697-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial.
I
Inicia la presente demanda por libelo presentado en fecha 27 de mayo de 2009, por el abogado JOSÉ RAFAEL GAMEZ BULOZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., contra la sociedad mercantil TUCÁN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
Distribuida como fue la anterior demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada, para lo cual en fecha 22 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigrito, para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre se libró la correspondiente compulsa de citación, con su correspondiente oficio de comisión y se abrió Cuaderno de Medidas.
En el Despacho del día 11 de marzo de 2010, el abogado JOSÉ R. GAMEZ BULOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada (folio 11 del Cuaderno de Medidas).
Esta Juzgadora antes de emitir pronunciamiento sobre el decreto o no de la medida de Embargo Preventivo solicitada, pasa a realizar el siguiente análisis:
II
Los jueces como Directores del proceso, deben impulsarlo de oficio, así como garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, tal como lo disponen los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 14
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (Subrayado de este Despacho).
Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (Subrayado del Tribunal).
Dicho esto, tenemos que mediante Resolución Nº 682-09, emanada en fecha 16 de diciembre de 2.009 de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.329, se acordó la fusión por incorporación de C.A. Central Banco Universal y Bolívar Banco C.A., para la constitución de la nueva institución financiera denominada Banco Bicentenario C.A. Banco Universal; decidiéndose además en dicha Resolución que, la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles que formarían parte del nuevo Banco Bicentenario C.A., quedaban extintas.
Para mayor abundamiento acerca de lo antes referido, este Tribunal pasa de seguidas a transcribir, parcialmente, la mencionada Resolución Nº 682-09, la cual es del tenor siguiente:
“Visto que el día 14 de diciembre de 2.009, se celebraron simultáneamente las reuniones de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima, Banco Confederado, S.A., Bolívar Banco, C.A. Central Banco Universal, previa dispensa conferida por esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de los requisitos contemplados en el articulo 198 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Asambleas éstas donde se acordó la fusión por incorporación de los citados Bancos, vale decir, Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, Banco Confederado, S.A., Bolívar Banco, C.A. y C.A. Central Banco Universal, los cuales se fusionan para constituir una nueva Institución Financiera, motivo por el cual se decidió la extinción de la personalidad jurídica de cada una de las sociedades mercantiles y la constitución de una sociedad mercantil bajo la figura de un Banco Universal, denominada Banco Bicentenario, Banco Universal…”. (lo subrayado es de este Tribunal).
Ahora bien, examinado el presente expediente, y de acuerdo a la anterior Resolución, se evidencia que no consta en autos que se haya consignado los documentos respectivos, concernientes a la constitución de la nueva sociedad mercantil denominada Banco Bicentenario, Banco Universal, en virtud de lo cual es evidente que el abogado JOSÉ RAFAEL GAMEZ BULOZ, no tiene facultad para actuar en el presente juicio, ya que el poder que le fuera conferido por BOLÍVAR BANCO, C.A., quedó anulado de hecho, por la extinción de dicha Institución Financiera. Así se establece.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se niega el decreto de la Medida de Embargo Preventivo, solicitada por el abogado JOSÉ RAFAEL GAMEZ BULOZ. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., contra la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A., ampliamente identificados al inicio de este fallo, DECLARA:
PRIMERO: SE ESTABLECE que el abogado JOSÉ RAFAEL GAMEZ BULOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.338.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.984, no tiene facultad para actuar en el presente juicio.
SEGUNDO: SE NIEGA el decreto de la medida de Embargo Preventivo, solicitada por el abogado RAFAEL GAMEZ BULOZ.
Publíquese y regístrese
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Maria Camero Zerpa
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las 11:42 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
MCZ/JGF/mcz
Asunto: AH1A-X-2009-000065
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