REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH1A-X-2008-000167
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
PARTE ACTORA: INGENIERO V. & A., C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1.984, bajo el Nº 22, Tomo 20-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEORNARDO D. URDANETA, y JORGE DICKSON URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 58.847 y 64.595, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TECNI ALUMINIOS PEMAR, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2.005, bajo el Nº 63, Tomo 493 –A- VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no se ha constituido en autos.
-II-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
En fecha doce (12) diciembre de 2008, se dictó auto de admisión de la demanda, y consecuentemente ordenó la citación de la demandada, plenamente identificada en autos, con la correspondiente orden de comparecencia, y a la vez se ordenó abrir el respectivo Cuaderno de Medidas.
Alegan los apoderados actores que “INGENIERO V. & A., C.A., fue contratada por el CENTRO SIMON BOLIVAR, para realizar todos los trabajos de construcción y obras de culminación a todo costo y por su exclusiva cuenta, del edificio anexo de consulta externa de la Maternidad Concepción Palacios y/o “Edificio del (sic) Consulta de la Maternidad Concepción Palacios”, ubicado en la Avenida San Martín del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de Contrato Nº 163-32-08-17-0.
La actora contrató a TECNI ALUMINIOS PEMAR, C.A., para realizar los siguientes trabajos: A) La instalación de la totalidad de la fachada en vidrio del “Edificio Anexo de Consulta Externa de la Maternidad Concepción Palacios” ubicado en la Avenida San Martín del Municipio Libertador del Distrito Capital, según la Orden de Compra Nº OC-633, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 492.912,61). B) La instalación total de los Tabiques y Espejos internos de dicha Obra, según consta de la Orden de Compra Nº 703, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE Céntimos (Bs. F. 188.439,20).
Igualmente alegan los apoderados judiciales de la parte Actora que:
“Con el fin de garantizar el total de los materiales de la obra y la oportuna entrega e instalación de los mismos, nuestra representada le otorgó a la empresa TECNI ALUMINIOS PEMAR, C.A., un anticipo del SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) del valor de la sumas contratadas, tal como se evidencia de las ordenes de compra antes descritas y de los siguientes instrumentos:
a) Voucher de pago de fecha 11 de Agosto de 2008, por la suma de Bs, F. 38.641,77, mediante el cheque del Banco Provincial.
b) Voucher de pago de fecha 28 de Agosto de 2008, por la suma de Bs, F. 38.641,77, mediante el cheque del Banco Provincial Nº 0005434, por Bs. F. 117.558,40.
c) Voucher de pago de fecha 28 de Agosto de 2008, por la suma de Bs, F. 294.559,23, mediante el cheque del Banco Provincial Nº 0005429.
Que “los anteriores instrumentos fueron emitidos con acuse de recibo por parte del presidente de la empresa ciudadano PEDRO JOSE MARIN TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.886.457”.
Que “la empresa ha incumplido abiertamente con la obras que le fueron encargadas, a pesar que recibió un anticipo del 68% de parte de nuestra representada”
Que el “ciudadano PEDRO JOSE MARIN TINEO, presidente de la empresa TECNI ALUMINIOS PEMAR, C.A., falleció el día 30 de agosto de 2008, en razón de lo cual la empresa se encuentra acéfala, por cuanto los tramites sucesorales que le corresponden a la familia de aquél, para asumir sus acciones en la referida empresa conllevan tiempo y por tanto la empresa ha estado imposibilitada de adquirir los materiales de la obra a ejecutarse en la Maternidad, ni ha podido afrontar la misma, por cuanto el dinero que le fue entregado a título de anticipo se encuentra depositado en un Banco pero sin movilidad en las cuentas de la empresa, generando un incumplimiento de contrato”.
Finalmente, solicita al tribunal, que para salvaguardar los intereses de su representada y consecuentemente poder culminar la obra encargada por el Centro Simón Bolívar, decrete medida cautelar innominada, consistente en que la suma entregada a TECNI ALUMINIOS PEMAR, C.A., en calidad de anticipo, le sea reintegrada a la actora.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa quien aquí decide que el Centro Simón Bolívar C.A., empresa de carácter público, por cuanto la totalidad de su estructura accionaria es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, contrató con INGENIERO V. & A., C.A., la construcción del edificio anexo de consulta externa de la Maternidad Concepción Palacios y/o “Edificio del Consulta de la Maternidad Concepción Palacios”, ubicado en la Avenida San Martín del Municipio Libertador del Distrito Capital. De ello se infiere que estamos ante una obra de interés colectivo, es decir, que beneficia, en primer lugar a todos las habitantes de la Gran Caracas, y en segundo lugar a al resto de los habitantes de la República. Dicha obra se encuentra paralizada, lo cual ha venido repercutiendo negativamente en la calidad de vida de los ciudadanos que habitan en la Gran Caracas.
Igualmente observa quien aquí decide que el dinero entregado por INGENIERO V. & A., C.A., a la contratista TECNI ALUMINIOS PEMAR, C. A., provienen directamente de los recursos del Centro Simón Bolívar, que tal como lo señalamos anteriormente es propiedad del Estado Venezolano, y tal anticipo fue con el objeto de comprar los insumos para la ejecución de la obra, es decir, que el mismo no formó parte del precio, por lo que dicha cantidad sigue teniendo carácter público.
Establece el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Subrayado del Tribunal)
De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son; FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA. En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “… basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…”PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES BUENOS AIRES, 1984). De allí, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Es importante destacar que la norma antes señalada, expresa en su parte final que siempre se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, en virtud del principio de exhaustividad, este Tribunal luego de revisar las Actas Procesales que conforman el presente Expediente y en especial, el Contrato Nº 163-32-08-17-0, otorgado por el Centro Simón Bolívar a INGENIERO V. & A., C.A. Las Ordenes de compra Nºs OC-633, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 492.912,61), Nº 703, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NIEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE Céntimos (Bs. F. 188.439,20). Los Baucher de pago de fecha 11 de Agosto de 2008, por la suma de Bs, F. 38.641,77, mediante el cheque del Banco Provincial. voucher de pago de fecha 28 de Agosto de 2008, por la suma de Bs, F. 38.641,77, mediante el cheque del Banco Provincial Nº 0005434, por Bs. F. 117.558,40. voucher de pago de fecha 28 de Agosto de 2008, por la suma de Bs, F. 294.559,23, mediante el cheque del Banco Provincial Nº 0005429.
Ahora bien, agregando al elemento periculum in mora, es un hecho notorio comunicacional que los trabajos de construcción del edificio anexo de consulta externa de la Maternidad Concepción Palacios, se encuentran paralizados en virtud del hecho que la contratista TECNI ALUMINIOS PEMAR, C. A., no ha podido adquirir los insumos para dicha obra y que la misma mantiene depositados en bancos de la Capital los recursos que le fueron entregado, ocasionando un grave perjuicio no solo a la actora, sino que mas bien, el daño mayor en realidad, lo están padeciendo todos los ciudadanos que habitan en la Gran Caracas, que se ven perjudicados en su calidad de vida al no contar con un centro de salud de la magnitud de la Maternidad Concepción Palacios.
En este orden de ideas es oportuno traer a colación la doctrina sustentada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de agosto de 2001, donde señalo lo siguiente:
“Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.
Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.” (Sentencia Nº 01-1274, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Ante la situación planteada, en el sentido que bien jurídico a proteger, por los daños irreparables que se están produciendo en el colectivo que conforma La Gran Caracas en particular, pero que se puede extender al resto del País, quien aquí decide considera que la medida cautelar innominada aquí solicitada debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto considera quien aquí decide que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en las citadas normas y a los fines de evitar que quede ilusoria la pretensión del Actor en la ejecución del fallo y en resguardo de la calidad de vida y de la salud de los habitantes de la Gran Caracas, y de conformidad con lo previsto en los Artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA:
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en consecuencia se ordena TECNI ALUMINIOS PEMAR, C. A., a reintegrar a INGENIERO V. & A., C.A., la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (( Bs.F. 450.759,40) que le fue dada en calidad de anticipo.
Ahora bien, en virtud de que la suma antes mencionada se encuentra depositada en los Bancos Venezuela y Provincial, respectivamente, SE ORDENA oficiar a dichas Instituciones Bancarias, a los fines de que sea remitido a este Tribunal, a través de cheque de gerencia a favor de INGENIERO V. & A., C.A., la referida cantidad. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. Maria Camero Zerpa
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las 10:52 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
MCZ/JGF/mcz
Asunto: AH1A-X-2008-000167
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