REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH1A-F-1996-000007
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL CAPRILES CANNIZZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.515.229 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN ELÍAS RODRÍGUEZ, JORGE LUIS DA SILVA, DANIEL ZAIBERT SIWKA, YDANIA MOLINA LANDAETA, JULIETA RAMOS PRINCE y MARIA B. FLORES RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.439, 63.085, 51.204, 123.295, 137.209 y 107.260, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN CECILIA LÓPEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 227.550 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y ALFREDO ABOU-HASSAN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933 y 19.786, respectivamente.
TERCEROS TRAÍDOS AL PROCESO: CARMEN CECILIA CAPRILES LOPEZ, ADELAIDA CAPRILES LOPEZ, MISKA CAPRILES LOPEZ, PERLA CAPRILES LOPEZ, MARÍA PÍA CAPRILES LOPEZ, CORA CAPRILES LOPEZ, MIGUEL ÁNGEL CAPRILES LÓPEZ y MAGALY CANNIZZARO de CAPRILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.729.067, 1.729.069, 1.729.068, 3.237.266, 4.579.674, 4.579.676, 6.314.373 y 4.268.693, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: De CARMEN CECILIA CAPRILES LÓPEZ: JORGE AGUILAR GORRONDONA, EDUARDO AGUILAR GORRONDONA y ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 458, 3.417 y 28.126, respectivamente; De ADELAIDA CAPRILES LOPEZ, MISKA CAPRILES LOPEZ, PERLA CAPRILES LOPEZ, MARÍA PÍA CAPRILES LOPEZ y CORA CAPRILES LOPEZ: ÁNGEL BERNARDO VISO, LEÓN HENRIQUE COTTIN, ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, ALEXANDER PREZIOSI P., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 609, 7.135, 1.135 y 38.998, respectivamente; De MIGUEL ANGEL CAPRILES LOPEZ: ALVARO PRADA A. y JORGE GALLEGOS DACAL, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.692 y 98.527, respectivamente; y de MAGALY CANNIZZARO de CAPRILES: PAOLA VERÓNICA REVERÓN HURTADO, RAFAEL OSIO TOVAR y MARIO EDUARDO TRIVELLA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.983, 81.057 y 55.456, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION..-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO). -

I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal del recurso de invalidación presentado en fecha 03 de septiembre de 1998, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAPRILES CANNIZZARO, de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 28 de noviembre de 1996, en el juicio de partición de comunidad ordinaria incoado por la ciudadana CARMEN CECILIA LÓPEZ LUGO contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAPRILES AYALA el cual, luego del fallecimiento de éste, continuó contra sus herederos, es decir, contra su cónyuge, ciudadana MAGALY CANNIZZARO de CAPRILES y contra sus hijos, ciudadanos CARMEN CECILIA, ADELAIDA, MISKA, PERLA, MARÍA PÍA, CORA y MIGUEL ÁNGEL CAPRILES LÓPEZ, y contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAPRILES CANNIZZARO.
Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 1998, dicho recurso de invalidación fue declarado inadmisible por el Tribunal de la causa, contra el cual se interpuso recurso de casación, por lo que, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, casó, de oficio, dicho auto y ordenó admitir el recurso de invalidación propuesto, lo cual hizo el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según auto de fecha 18 de marzo de 2002.
En fecha 08 de abril de 2002 quedó citada, tácitamente, la ciudadana CARMEN CECILIA LOPEZ LUGO.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2002 el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAPRILES CANNIZZARO reformó el recurso inicialmente planteado, incluyendo una nueva petición de invalidación de la mencionada sentencia por error en la citación de la ciudadana ADELAIDA CAPRILES LÓPEZ, siendo admitida tal reforma por el Tribunal de la causa según auto de la misma fecha.
La representación judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA LÓPEZ LUGO, mediante escritos presentados en fechas 17 de junio de 2002 y 17 de febrero de 2003, dio contestación a la demanda, a través de los cuales procedió a rechazar y contradecir las pretensiones del recurrente, por las razones y conforme a las defensas que serán resumidas más adelante.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2002, el recurrente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordenase la concurrencia al juicio de los restantes codemandados del mencionado juicio de partición de comunidad ordinaria, a lo cual se opuso la ciudadana CARMEN CECILIA LÓPEZ LUGO.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 09 de agosto del 2002, acordó la citación de los terceros llamados al juicio, concediéndoles un término de veinte (20) días de despacho para que comparecieran a dar contestación a la demanda, lo cual hicieron los ciudadanos CARMEN CECILIA CAPRILES LÓPEZ, ADELAIDA CAPRILES LÓPEZ, MISKA CAPRILES LÓPEZ, PERLA CAPRILES LÓPEZ, MARÍA PÍA CAPRILES LÓPEZ, CORA CAPRILES LÓPEZ y MIGUEL ÁNGEL CAPRILES LÓPEZ, y la ciudadana CARMEN CECILIA CAPRILES LOPEZ mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2003, en virtud de haber quedado citados, los primeros, en fecha 27 de noviembre de 2002 y, la última, el día 13 de diciembre del mismo año.
Por su parte, la ciudadana MAGALY CANNIZZARO DE CAPRILES, mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2003, manifestó su voluntad de incorporarse al presente recurso como tercero y, además, se avino a los fundamentos del recurrente, coadyuvando a favor de éste.
Durante el lapso probatorio, partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la Causa.
En fecha 10 de noviembre de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el recurso de invalidación propuesto.
Posteriormente, habiéndose interpuesto recurso de amparo contra dicha sentencia, la misma fue declarada nula por haber sido dictada antes de que el juicio entrase en etapa de sentencia, según consta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional.
Cumplido el trámite correspondiente a la distribución, fue remitido el expediente a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 02 de febrero de 2004, le dio entrada, y en cumplimiento de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, por auto de fecha 12 del mismo mes y año, se fijó oportunidad para practicar inspección judicial en los Juzgados Tercero, Cuarto, Sexto y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de establecer los lapsos transcurridos en el juicio, inspección judicial, ésta, que fue practicada el día 16 del mencionado mes y año.
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte recurrente presentó informes mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2004, lo cual también hizo la ciudadana CARMEN CECILIA LOPEZ LUGO y los terceros traídos al proceso.
En sentencia definitiva dictada en fecha 07 de mayo de 2004, este Tribunal, a cargo del Dr. IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, declaró sin lugar el recurso de invalidación que motiva las presentes actuaciones.
Contra dicha sentencia la representación judicial del recurrente anunció recurso de casación mediante diligencias suscritas en fechas 12, 17, 20, 27 y 31 de mayo de 2004, 01, 07 y 15 de junio y 06, 13 y 19 de julio, 09, 11, 19 y 26 de agosto, 06 de septiembre del mismo año, lo cual también hizo la representación judicial de la ciudadana MAGALY CANNIZZARO de CAPRILES mediante diligencias suscritas en fechas 24 y 31 de mayo de 2004, 01, 09 y 15 de junio y 06, 13 y 19 de julio, 02 y 18 de agosto, 06 de septiembre del mismo año, respecto de los cuales este Tribunal, por auto de fecha 06 de septiembre de 2004, señaló que no podía pronunciarse hasta tanto no hubieren sido notificados los terceros, recurriendo de hecho la representación judicial del recurrente mediante diligencia suscrita en fecha 09 de septiembre de 2004.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de septiembre de 2004, la representación judicial de los terceros, se dio notificada de la sentencia definitiva y mediante diligencia suscrita en fecha 20 del mismo mes y año, la representación judicial del recurrente anunció, nuevamente, recurso de casación contra la mencionada sentencia.
Igualmente, mediante diligencia suscrita en fecha 20 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de mayo del mismo año y, asimismo, solicitó aclaratoria de la misma.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2004, solicitó se declarara inadmisibles los recursos de casación anunciados contra la mencionada sentencia, por no cumplir con el requisito de la cuantía previsto en el ordinal 1º artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias suscritas en fechas 23 y 27 de septiembre de 2004, las respectivas representaciones judiciales de la ciudadana MAGALY CANNIZZARO de CAPRILES y del recurrente anunciaron, una vez más, recurso de casación contra la sentencia de fecha 07 de mayo del mismo año.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, este Juzgado ordenó la corrección de los errores materiales contenidos en el fallo de fecha 04 de mayo del mismo año, ordenando la reimpresión del mismo, con las correcciones señaladas en su texto.
Mediante diligencias suscritas en fechas 04 y 07 de octubre de 2004, las respectivas representaciones judiciales del recurrente y de la ciudadana MAGALY CANNIZZARO de CAPRILES, anunciaron, nuevamente, recurso de casación contra la sentencia de fecha 07 de mayo del mismo año y previo requerimiento por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, por auto de fecha 20 de octubre del mismo año, ordenó la remisión del expediente al Máximo Tribunal.
Cumplidos los trámites pertinentes a la formalización, réplica y contrarréplica del recurso de casación anunciado contra la mencionada sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2007, declaró que no había lugar a pronunciamiento alguno, en virtud de que, previamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 2843, de fecha 09 de diciembre de 2004, declaró la nulidad del auto dictado en fecha 09 de agosto de 2002, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acordó traer a los ciudadanos CARMEN CECILIA CAPRILES LOPEZ, ADELAIDA CAPRILES LOPEZ, MISKA CAPRILES LOPEZ, PERLA CAPRILES LOPEZ, MARÍA PÍA CAPRILES LOPEZ, CORA CAPRILES LOPEZ, MIGUEL ÁNGEL CAPRILES LÓPEZ y MAGALY CANNIZZARO de CAPRILES al juicio de invalidación en calidad de terceros y, consecuencialmente, decretó la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto anulado, reponiendo la causa al estado en que se encontraba con anterioridad a la emisión del señalado auto, entre los cuales se encuentra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2004.
De manera que, en virtud de que lo expuesto por la Sala Constitucional en el señalado fallo es de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales como para la Sala Civil, ésta, en la sentencia de fecha 13 de abril de 2007, consideró “que no tendría ningún sentido lógico conocer de un recurso interpuesto contra un acto que al haberse declarado nulo, dejó de surtir sus efectos procesales, por lo que atendiendo a lo acordado en el fallo dictado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a fin de que continúe el curso del proceso en el estado en que se encontraba para el momento de haberse dictado el auto anulado.” (Sic).
Remitido el expediente a este Tribunal por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, el mismo fue recibido en fecha 24 de abril de 2007, y por auto de fecha 02 de mayo del mismo año, la Dra. ANA ELISA GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Posteriormente, la Juez que suscribe, Dra. MARIA CAMERO ZERPA, por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha diez (10) de marzo de 2010, el abogado Daniel Zaibert Siwka, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado Alfredo Abou Hassan, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ambos identificados al inicio del presente fallo, consignaron escrito en el que se refleja el desistimiento tanto de la Acción como del Procedimiento realizado por la representación de la parte actora, y la aceptación de dicho desistimiento por el representante de la parte demandada. –
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del presente expediente, cursa escrito autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, de fecha cinco (05) de marzo de 2010, anotado bajo el N° 39, tomo 47, en el cual se evidencia el desistimiento realizado por la representación de la parte actora, y el consentimiento respecto del mismo por la representación de la parte demandada.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en el folio cuarenta y cuatro (44), de la pieza N° 29 del Juicio de Invalidación, se puede evidenciar que el abogado Daniel Zaibert Siwka, que hoy desiste del proceso, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, ha sido efectuada por el abogado Daniel Zaibert Siwka, quien se encuentra facultado para desistir, asimismo se evidencia el consentimiento respecto al mencionado desistimiento, ejercido por el abogado Alfredo Abou Hassan, apoderado de la parte demandada, por lo que es procedente la homologación del desistimiento formulado. Y ASI SE ESTABLECE.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declara que debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha cinco (05) de marzo de 2010, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el abogado DANIEL ZAIBERT SIWKA, mediante escrito autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de marzo de 2010, anotado bajo el N° 39, tomo 47; de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 12:08 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Exp. AH1A-F-1996-000007
MCZ/JGF