REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH1A-F-2006-000161
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: FRANCISCO ANTONIO PONCE PEREZ Y CLAUDIA ANGELICA SAAVEDRA ACUÑA, de nacionalidad venezolana el primero y chilena la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.226.928 y E-81.986.103, respectivamente. -
ABOGADO ASISTENTE: CESAR LUGO LASSER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.472.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PONCE PEREZ Y CLAUDIA ANGELICA SAAVEDRA ACUÑA, ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de Julio de 2001, ante la Primea Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En auto de admisión de fecha diecisiete (17) de enero de 2008, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse la misma. –
Mediante diligencia de fecha doce (12) de febrero de 2010, presentada por los solicitantes, debidamente asistidos de abogado, requirieron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. -
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas del Tribunal)
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”. (Negrillas del Tribunal)
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PONCE PEREZ Y CLAUDIA ANGELICA SAAVEDRA ACUÑA, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha seis (06) de Julio de 2001 ante la Primea Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.- Notifíquese a la Autoridad ante señalada así como al Registrador Principal del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). - Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 10:58 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
Asunto: AH1A-F-2006-000161
MCZ/JGF/Yony
|