REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH1A-R-2007-000037
MOTIVO: ACCIÓN DE DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación)
PARTE ACTORA: Silenia Coromoto Martínez, venezolana, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.018.252.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Fredys José Carias y Mabel Cermeño, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 107.001 y 27.128, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FLORA RIVAS CARIPE, venezolana, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.244.299.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO SOSA PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.499..
I
Conoce este Tribunal, actuando en Alzada, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha once de octubre de 2005, por el abogado Emilio Sosa Pérez, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda en el presente juicio, contra la Sentencia definitiva proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de agosto de 2005, en virtud de la cual declaro con lugar la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana SILENIA COROMOTO MARTÍNEZ, contra la ciudadana, FLORA RIVAS CARIPE.
Oído el recurso de apelación, en ambos efectos, por el A quo según auto de fecha diez (10) de octubre de 2007, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de Julio de 2009, la nueva Titular de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En diligencia de fecha ONCE (11) de Enero 2010, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGENL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en virtud de la cual deja constancia que en fecha 10 de diciembre de 2009, dejo en la dirección de la demandada la Boleta de Notificación del avocamiento del Tribunal.
Cabe destacar que es a partir de esta fecha, es decir, 11 de enero de 2010, que comienza a computarse el lapso para dictar la correspondiente sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIR.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Se inició el presente procedimiento en virtud de la interposición de escrito libelar contentivo de la acción de Desalojo incoada por la ciudadana Silenia Coromoto Martínez, contra la ciudadana FLORA RIVAS CARIPE, antes identificada, a través de su apoderado judicial. La actora en su escrito libelar señala que en fecha trece (13) de marzo de 2003, celebró con la demandada contrato de arrendamiento con la demandada cuyo objeto es el inmueble identificado con el Nº 74, ubicado de San Pascual a El Carmen, Sarría Norte 17, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de haber de haberse producido la Tácita Reconducción, razón por la cual la acción a seguir es la dedesalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el canon mensual de arrendamiento quedó pactado en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) mensuales. (Hoy equivalentes a ochocientos bolívares (Bs.800,oo)
Que la arrendataria la arrendataria ha incumplido con su obligación principal de cancelar las pensiones de arrendamientos, específicamente las correspondientes a los meses de junio, julio, y agosto de 2004.
Que a tenor de en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta procedente el desalojo del inmueble arrendado.
Por su parte, la ciudadana FLORA RIVAS CARIPE, en el acto de la litis contestación, a través de su apoderado judicial, Niega, Rechaza y Contradice la demanda incoada en su contra y la vez opone las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La primera de la cuales la sustenta en el hecho de tener suscrito un con la demandante, un Contrato de Opción a Compra, para adquirir el inmueble cuya desocupación se demanda en este proceso; y, la 2da, es decir, la contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Texto Adjetivo, la sustenta sobre la base del juicio que por resolución de contrato de Opción a Compra cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De la Sentencia apelada. En efecto, señala el fallo del A Quo, lo siguiente:
(Sic.) “La primera de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada fue la contenida en el Ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la condición o plazo pendiente, la cual se relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la obligación y constituyen no un defecto del proceso sino del derecho reclamado, es decir, que limita temporalmente el derecho que afecta a la pretensión misma.
La parte demandada al promover la defensa previa de condición o de un plazo pendiente, admite o el reconoce el derecho, y solo invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o plazo pendiente, de tal modo que la Resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, quedó evidenciado que la parte actora no compareció al acto de contestación de la demanda, el cual – por ser el criterio sustentado de manera reiterada por este Juzgado en acatamiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de febrero de 2.003 – tenía hora fijada por lo que la contradicción que de las cuestiones previas hizo la parte contraria por diligencia del 21 de enero de 2.005, resulta a toda luces extemporánea, y así se deja establecido.
Cabe señalar, que la extemporaneidad de la contestación a las cuestiones previas tiene su fundamento en el auto de admisión de la demanda, el cual quedó firme y en ese auto se fijó día y hora para la contestación, por lo que la primera parte del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, no tiene aplicación en este juicio al tenor de lo establecido en el artículo 22 ejusdem.
Ese comportamiento de la `parte actora – como fue su falta de asistencia al acto de contestación de la demanda para contradecir las cuestiones previas promovidas, conlleva a la aplicación de la sanción correspondiente, prevista en la parte final del artículo 351 del citado Código Procesal, es decir, de tener como admitidas las cuestiones previas promovidas, y así expresamente se establece..
Sin embargo, esta Juzgadora, debe analizar si las cuestiones previas promovidas no son contrarias a derecho, pues la anterior situación se asimila al efecto de la confesión ficta, a cuyo efecto observa:
Al respecto se observa que la demanda se apoya en el contrato de arrendamiento producido en instrumento auténtico y del análisis del mismo se evidencia que no existe ningún plazo pendiente que las partes hayan pactado para el cumplimiento de las obligaciones que asumieron los contratantes. Allí se pactó, entre otras cosas, el monto del alquiler, pagadero por mensualidades vencidas, durante los cinco (5) primeros días de cada mes, el tiempo de duración del contrato; la entrega del depósito o garantía etc. De manera que esa defensa previa del demandado no puede prosperar por ser totalmente contraria a derecho, no se evidencia del documento fundamental ningún plazo que deban cumplir las partes en conflicto, por lo que e desecha la cuestión previa bajo análisis, y así se declara.
Por lo que respecta a la segunda cuestión previa promovida, es decir, la de prejudicialidad, el Tribunal se apoya en el mismo razonamiento anterior en lo que respecta a su admisión y efectos, y como consecuencia de ello pasa a analizar su procedencia en derecho.
Al efecto observa quien sentencia, que la prejudicialidad promovida resulta totalmente contraria a derecho, pues la representación judicial de la demandada alegó que la posesión del inmueble por parte de su representada no solo tiene su origen en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sino en un contrato de opción de compra-venta, cuya copia certificada está anexa al cuaderno de medidas, al hacer un análisis del referido instrumento, el cual riela a los folios del 32 al 37 del cuaderno de medidas, observa quien sentencia que el mismo fue autenticado el 11 de marzo de 2.002, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 53, tomo 9, de los Libros de Autenticaciones, es decir, fue suscrito con anterioridad al contrato de arrendamiento que celebraron las partes por le mismo inmueble, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de marzo de 2.003, anotado bajo el Nº 20, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, desprendiéndose de estos instrumentos que se tratan de dos obligaciones con fundamentos jurídicos y por ende concurso de voluntades diferentes, contrato de Opción de Compra-Venta y Contrato de Arrendamiento-, que se excluyen mutuamente, ya que una obligación no tiene incidencia sobre la otra y sus efectos ante la Ley son distintos, aún cuando versen sobre el mismo bien inmueble, pues en aquel juicio se demandó la resolución de ese contrato, no el cumplimiento, y que en todo caso, el de arrendamiento fue suscrito con posterioridad al de opción de compra-venta, también por documento autentico, por lo que la decisión que se pudiere dictar en aquel juicio no tendría incidencia capaz de producir la paralización de la presente demanda de desalojo. En razón de lo expuesto resulta contraria a derecho la cuestión previa de prejudicialidad, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Produjo junto con su escrito libelar la siguiente prueba:
- Original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana SILENIA COROMOTO MARINEZ y la ciudadana FLORA RIVAS CARIPE, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de marzo de 2.003, anotado bajo el Nº 20, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones.
Este documento llena los extremos del artículo 1.359 del Código Civil para ser considerado instrumento público y surte el valor probatorio que a los instrumentos públicos confiere el artículo 1.360del Código Civil, en virtud que el mismo no fue tachado ni desconocido durante la secuela del proceso, con lo cual queda demostrado que la relación arrendaticia entre las partes en litigio se inició mediante contrato escrito.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió la parte demandada:
- Copia Certificada del contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de marzo de 2.002, anotado bajo el Nº 53, tomo 09, el 11 de marzo de 2.002.
Este documento llena los extremos exigidos por el artículo 1.359 del Código Civil para ser considerado instrumento público y surte el valor probatorio que a los instrumentos públicos confiere el artículo 1.360 del Código Civil, en virtud que el mismo no fue tachado ni desconocido durante la secuela del proceso, el cual demuestra que el 11 de marzo de 2.002 suscribieron las partes un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble de autos, pero que tal probanza carece de relevancia a los fines de este juicio, razón por la cual se desecha.
También el demandado promovió:
Copia Certificada de la demanda que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 41.485 por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, propuesta por la aquí demandada contra la actora de autos.
Este instrumento igualmente llena los extremos exigidos por el artículo 1.359 del Código Civil para ser considerado instrumento público y surte el valor probatorio que le otorga el artículo 1.360 del Código Civil, en virtud que el mismo no fue tachado ni desconocido durante la secuela del proceso, con lo cual queda demostrado que existe una demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta que cursa ante otro Tribunal, lo cual igualmente resulta irrelevante a los fines de este juicio, pues en nada prueba que se hayan pagado los alquileres que se dicen no pagados y que motivan la demanda de desalojo intentada, razón por la cual se desecha dicho instrumento.
Del análisis anterior, solo quedó plenamente demostrado la existencia de una relación arrendaticia existente entre las partes contendientes de este juicio, sobre el inmueble identificado con el Nº 74, ubicado de San Pascual a El Carmen, Sarría Norte 17, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero ninguna de las pruebas aportadas por la parte demandada demuestran que los meses de alquiler correspondiente a junio, julio y agosto de 2.004, señalados como insolutos por la actora, hayan sido pagados por la demandada, por lo que la pretensión ejercida encuadra dentro del supuesto de hecho contenido en el Literal “a” del artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referida a la falta de pago de dos meses consecutivos o más del alquiler. De lo anterior se concluye que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo que resulta imperativo para este Juzgador declarar procedente en derecho la presente demanda planteada. Así se decide”. (Sic.)
Planteado así el tema decidendum en la presente causa, esta juzgadora acogiéndose al principio de exhaustividad y luego de revisar todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones.
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y el incumplimiento de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido, y visto, que desde la fecha del auto de admisión de la presente demanda, por parte del A Quo, hecho materializado por Auto de fecha 23 de septiembre de 2004, (Folio 13 de la Pieza Principal) hasta el día 12 de enero de 2005, (Folio 21 de la Pieza Principal) fecha en la cual la parte demandada asistida de abogado se dio por citada en la presente querella, transcurrieron mas de treinta (30) días desde la referida fecha, lo que se traduce en un incumplimiento de uno de los deberes formales y principales obligaciones de la actora, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
El Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue (..)
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…)
Al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00537 de fecha 08 de Julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
…”Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes pero ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaba previsto en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia, por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contemplaba en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria, no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes manera, pero, jamás mediante liquidación de de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención…”
…”Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinntes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso por mas de treinta (30) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora para lograr la citación de la parte demandada, luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de septiembre de 2004, sin aportar al A Quo la dirección de la parte demandada para practicar la citación de Ley. En tal sentido observa quien aquí decide que la Actora en el Capítulo VI de su escrito libelar, en lo que respecta a la citación se limita a decir: (Sic.) “Pido que la itación de la demandada se haga de acuerdo a lo establecido en el artículo 1098 del Código de Comercio, sin perjuicio de cualquier otra forma o medio de citación previsto en nuestro derecho adjetivo, en caso que se logre la aludida citación” (Sic.) (Subrayado del Tribunal)
Igualmente la Actora no aportó al ciudadano Alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en el caso sub-judice se produjo una inactividad por parte de la Actora por mas de treinta (30) días, luego de admitida la causa, tendente para lograr la citación de la demandada, y, toda vez que tal conducta guarda perfecta relación de identidad, respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…” (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia y por todo lo anterior es oportuno señalar que para el momento de la litis contestación ocurrida en el día catorce (14) de enero de 2005, la perención de la causa ya se había verificado, por lo que el A Quo debió declararla en esa oportunidad, ello en virtud del principio de economía procesal, dado que por ser la perención un instituto de orden público no le es dable a las partes renunciar a la misma ni convalidar un proceso ya perimido, por lo que todas las actuaciones realizada en el presente expediente están viciadas de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 Ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por Desalojo incoara la ciudadana Silenia Coromoto Martínez, contra la ciudadana Flora Rivas Caripe, ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se revoca el fallo de fecha tres (03) de agosto de 2005, dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas la actuaciones verificada en el presente expediente.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el presente Expediente al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Maria Camero Zerpa
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
MCZ/JGF/mcz
Asunto: AH1A-R-2007-000037
|