REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH1A-V-2007-000096
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria (CUESTIÓN PREVIA).
PARTE ACTORA: CIMIENTOS BYA S.A. (antes BACHY y ASOCIADOS, S.A.), inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capita) y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1.973, bajo el Nº 64, Tomo: 7-A., modificados sus Estatutos por Acta de Asamblea registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil el día 03 de abril de 1.998, bajo el Nº 34, Tomo 71-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO AMETRANO VIDAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.017.
PARTE DEMANDADA: CYBECA INGENIEROS, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de Febrero de 1.991, bajo el Nº 12, Tomo 36-A-Pro, modificados sus Estatutos por Acta de Asamblea registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil el día 30 de marzo de 2.006, bajo el Nº 54, Tomo 39-A-Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS DOMÍNGUEZ OCARIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.017.
I
Se inicia el presente Juicio por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ANTONIO AMETRANO VIDAL, supra identificado, en representación de CIMIENTOS BYA S.A., en virtud del cual procede a demandar por cumplimiento de contrato, a la empresa CYBECA INGENIEROS, C.A., sustenta la presente acción basándose en el Contrato de Obra suscrito entre ellas en fecha 19 de marzo de 2007, e identificado con las siglas CT-CY-07-02.
En fecha 04 de octubre de 2007, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada CYBECA INGENIEROS, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano HECTOR JESÚS CARABALLO BRANDT, titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.512, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) Días de Despacho siguiente a su citación para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, la parte demandada a través de su apoderado judicial consigna escrito contentivo de oposición de cuestiones previas.
En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, el Apoderado Actor consiga escrito mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 03 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el avocamiento de la nueva titular de este Juzgado.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2009, la nueva Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto la misma se encuentra en estado de dictar sentencia interlocutoria, se ordenó la notificación de las partes, a los fines legales consiguientes.
Como quedó sentado anteriormente la parte demandada en acto de la litis contestación, en vez de dar contestación al Fondo de la Demanda, opuso la cuestión previa prevista el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo siguientes términos:
(Sic.) “Opongo a mi contrario la cuestión previa prevista el numeral 8 del artículo 346 de código ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
Art.346.- Omissis…
8º.- La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Omissis…
Cursa ante este Juzgado expediente Nº 34.470, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato incoara en contra de nuestra representada la Compañía Mercantil CIMIENTOS BYA, C.A.
Mediante el ejercicio de dicha acción, la actora pretende el cumplimiento del contrato cuyo documento fundamental es el contrato numero CT-CY-07-02 cuyo objeto era la construcción de la fosa de succión en muros colados de retención de tierras para el tratamiento de aguas residuales los cuales corresponden según su descripción técnica para el tratamiento de aguas residuales en la ESTACION o PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL TRANSVASE DEL LAGO DE VALENCIA. Ubicado en los Guayos, Municipio los Guayos del Estado Carabobo, signado por ambas partes.
Cursa por ante JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente 31.231, el cual corre inserto a los autos del cuaderno de medidas del expediente 34.470, nomenclatura propia de este juzgado. Acción contentiva de demanda que incoara mi representada CYBECA INGENIEROS, C.A., contra CIMIENTOS BYA, C.A., cuyo documento fundamental es el contrato numero CT-CY-07-02 cuyo objeto era la construcción de la fosa de succión en muros colados de retención de tierras para el tratamiento de aguas residuales los cuales corresponden según su descripción técnica para el tratamiento de aguas residuales en la ESTACION o PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL TRANSVASE DEL LAGO DE VALENCIA. Ubicado en los Guayos, Municipio los Guayos del Estado Carabobo, signado por ambas partes.
De lo antes expuestos queda meridianamente determinado que sobre el contrato numero CT-CY-07-02 cuyo objeto era cuyo objeto era la construcción de la fosa de succión en muros colados de retención de tierras para el tratamiento de aguas residuales los cuales corresponden según su descripción técnica para el tratamiento de aguas residuales en la ESTACION o PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL TRANSVASE DEL LAGO DE VALENCIA. Ubicado en los Guayos, Municipio los Guayos del Estado Carabobo, recaen dos acciones judiciales:
Primero: La acción por cumplimiento de contrato intentada por la compañía CIMIENTOS BYA, C.A., suficientemente identificada en el expediente 34.470, nomenclatura propia de este juzgado, contra la compañía Mercantil CYBECA INGENIEROS, C.A., suficientemente identificada en el expediente supra descrito; cuyo documento fundamental es el contrato numero CT-CY-07-02 cuyo objeto era la construcción de la fosa de succión en muros colados de retención de tierras para el tratamiento de aguas residuales los cuales corresponden según su descripción técnica para el tratamiento de aguas residuales en la ESTACION o PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL TRANSVASE DEL LAGO DE VALENCIA. Ubicado en los Guayos, Municipio los Guayos del Estado Carabobo, signado por ambas partes.
Segundo: La acción por Resolución de contrato por incumplimiento que incoó mi representada compañía Mercantil CYBECA INGENIEROS, C.A., contra compañía Mercantil CIMIENTOS BYA, C.A.; contentiva esta de demanda admitida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente 31.231., y la misma corre inserta a los autos del cuaderno de medidas del expediente 34.470, nomenclatura propia de este juzgado; cuyo documento fundamental es el contrato numero CT-CY-07-02 cuyo objeto era la construcción de la fosa de succión en muros colados de retención de tierras para el tratamiento de aguas residuales los cuales corresponden según su descripción técnica para el tratamiento de aguas residuales en la ESTACION o PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL TRANSVASE DEL LAGO DE VALENCIA. Ubicado en los Guayos, Municipio los Guayos del Estado Carabobo, signado por ambas partes.
Por ser un hecho patentado que el contrato accionado y que el mismo corre inserto a los autos del expediente supra descrito, forman parte integrante del contrato principal accionado en ambas instancias, no cabe la menor duda que en el caso de autos media una cuestión prejudicial que impide que este tribunal produzca un fallo de fondo sin antes conocer de la decisión que debe producir el TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente 31.231., se pronuncia antes de aquel, a los fines de evitar que se dicten sentencia contrarias o contradictoria que hagan imposible su ejecución. (Sic.) (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, la parte Actora, en su escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la demandada, señala lo siguiente:
(Sic.) “Pues se equivoca completa y radicalmente la demandada al denominar a esto prejudicialidad. Puede existir prejudicialidad entre lo penal y lo civil, entre lo administrativo y lo civil, entre lo laboral y lo civil, etcétera, pero nunca entre lo civil y lo civil, por cuanto, como hemos dicho, el tribunal ante el cual se propone la cuestión prejudicial debe carecer de competencia para decidir el punto alegado como prejudicial.
Cosa distinta es la acumulación de autos, cuyo objetivo es precisamente el de evitar decisiones contradictorias respecto de asuntos conexos. Ahora bien, puede existir conexidad entre causas pero ello no es suficiente para que exista prejudicialidad. Así por ejemplo, en el caso típico de la acción civil derivada de delito, es indispensable la decisión previa del asunto penal para la resolución de la demanda civil; sin aquella no puede existir ésta. En el juicio por cumplimiento de contrato, la declaratoria previa de no estar resuelto judicialmente dicho contrato no es una condición de existencia de la acción por cumplimiento y prueba de ello es que se puede intentar dicha acción de cumplimiento de forma autónoma. Cosa que no es posible en nuestro ejemplo de la acción civil derivada de delito. Por esto decimos que no debe confundirse la prejudicialidad con los supuestos de acumulación. Cuando aparece la conexidad en el juicio civil, la solución provista por la Ley es la acumulación procesal.
Incurre en grave error de apreciación la demandada al oponer la cuestión previa de prejudicialidad, por cuanto pretende asimilar a tal figura procesal una circunstancia de hecho como lo es la de estar cursando, en otro juzgado civil, una causa que guarda relación con la presente en lo relativo a las partes y al contrato objeto de la disputa, pero que en modo alguno supone la existencia de un punto que deba necesariamente ser decidido como requisito previo e indispensable para la decisión que, autónoma y separadamente puede y debe recaer en el presente juicio. Cosa distinta es la necesidad de evitar sentencias contradictorias, para lo cual existen previsiones adecuadas incluso cuando ya no es posible la acumulación procesal. Tampoco se da aquí el supuesto de una cuestión previa que deba ser decidida por una autoridad o jurisdicción distinta de la civil. Siendo que ambos requerimientos resultan indispensables para la procedencia de la cuestión de prejudicialidad y ninguno de ellos está satisfecho, la cuestión previa opuesta deberá forzosamente ser declarada sin lugar. (Sic.)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, expuestos los argumentos que anteceden, esta juzgadora decide la cuestión previa opuesta, tomando como base los siguientes argumentos:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 8° establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”
Con relación a la Prejudicialidad es oportuno a colación la opinión del Maestro Borjas, citado por Fernando Villasmil B., quien afirma lo siguiente: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las
cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” (Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).
De igual manera, el autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente: “El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Oscar Pierre Tapia en su repertorio de jurisprudencias afirma: “...Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554).
La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado lo siguiente:
“Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un
presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).
Así pues, y de acuerdo a las transcripciones anteriormente realizadas y sobre la base del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que estamos en presencia de una cuestión prejudicial, todo ello motivado, a que efectivamente, consta de copia certificada inserta en el Cuaderno de Medidas signado con el Nº AH1A-X-2007-000046, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por resolución de contrato incoada por la empresa CYBECA INGENIEROS, C.A., contra CIMIENTOS BYA, C.A., donde se observa: 1º) Que el documento fundamental de esa pretensión es el contrato numero CT-CY-07-02. 2º) Que el objeto de dicho contrato era la construcción de la fosa de succión en muros colados de retención de tierras para el tratamiento de aguas residuales los cuales corresponden según su descripción técnica para el tratamiento de aguas residuales en la ESTACION o PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL TRANSVASE DEL LAGO DE VALENCIA, ubicado en los Guayos, Municipio los Guayos del Estado Carabobo, es decir, el mismo objeto, y 3º) Que dicho contrato esta signado por ambas partes. De lo cual se infiere, que el mismo contrato ha sido utilizado como documento fundamental de ambas pretensiones.
En razón de lo anterior queda evidenciado que existe una vinculación entre la cuestión planteada en el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y la pretensión reclamada por ante este Juzgado Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual y en aras de evitar sentencias contradictorias, considera esta sentenciadora que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, dejando expresa constancia que la presente causa continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá en espera de resolverse la cuestión prejudicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demanda, referida a la prejudicialidad; en consecuencia la presente causa continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte Actora al pago de las costas y costos por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
TERCERO: Notifíquese a las partes a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MCZ/JGF/mcz
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