REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000137
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinte (20) de agosto del año mil novecientos ochenta y uno (1981) bajo el Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A, Nº 17 y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil en fecha quince (15) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 22, Tomo A 35, folio del 143 al 161 y las modificaciones del de los últimos aumentos de capital inscritas ante el mismo Registro, siendo la última en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 17, Tomo 22-A-Pro, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09504855-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO RAFAEL MAZA ANDUVE y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233, 36.619 y 124.551.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FUERA DE SERIE C.A., domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) bajo el Nº 67, Tomo 1-A, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última de ellas por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha tres (03) de enero del año dos mil seis (2006), bajo el Nº 28, Tomo 2-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-330650976-3, en la persona de su presidente ciudadano ELBANO RAFAEL ROJAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.601.347.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: Definitiva (Firme Decreto Intimatorio).
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso por demanda incoada ante el antiguo Juzgado Distribuidor de turno (Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas) en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil ocho (2008), demanda asignada a este Juzgado mediante sorteo, la cual fue admitida en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2008) y tramitada por el procedimiento especial monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación del demandado para que compareciera dentro de LOS DIEZ DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su intimación, en horas de despacho MAS OCHO (08) DÍAS DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA a los fines de que apercibido de ejecución pagare o acreditare el pago de los renglones acordados en el decreto de intimación o formulare oposición al decreto, así: PRIMERO: El pago de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 18.750,00) por concepto de capital adeudado derivado del préstamo otorgado bajo la modalidad de pagaré. SEGUNDO: El pago de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 3.783,43) por concepto de intereses convencionales, devengado por el saldo señalado en el año dos mil ocho (2008), a la tasa señalada en el libelo. TERCERO: El pago de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 169,95) por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa de 3%, del ocho (08) de octubre del año dos mil siete (2007) al siete (07) de marzo del año dos mil ocho (2008). CUARTO: El pago de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 4.540,68) por concepto de costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal en base al 20% del valor de lo demandado.
Seguidamente mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil ocho (2008), la abogada JOHANNA COURSEY, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna tres (03) juegos de copias del auto de admisión y del libelo de la demanda, a los fines de que fuese librada la boleta de intimación correspondiente. Asimismo consigno los emolumentos al alguacil y solicitó despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a efectos de practicar la intimación de la parte demandada ampliamente identificada en autos.
Consecuencialmente en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil ocho (2008), es remitida del Tribunal comisionado las resultas de la comisión, la cual fue debidamente cumplida.
Posteriormente mediante auto de fecha once (11) de mayo del año dos mil nueve (2009), quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boletas de notificación a las partes, con el fin de hacerles saber que una vez transcurrieran el lapso a que se contre el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el lapso de emplazamiento determinado en el auto de admisión para que tuviese lugar la contestación de la demanda. En esa misma fecha se libraron dos (02) boletas de notificación y se comisionó al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a efectos de practicar la notificación de la parte demandada.
Consecuencialmente mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2009), comparece la abogada JOHANNA COURSEY en su condición de apoderada judicial de la parte actora y se da por notificada del avocamiento. En tal sentido mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009), la señalada abogada retira el despacho de comisión librado por este Juzgado con el fin de gestionar la notificación de la parte demandada.
Subsiguientemente en fecha doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009), son recibidas las resultas de la notificación del avocamiento de la parte demandada la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado comisionado, mediante declaración del Alguacil en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009).
Seguidamente, mediante diligencias de fecha nueve (09) de noviembre y diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), así como diligencias de fecha once (11) de enero, diez (10) de febrero y veinticinco (25) de marzo todas del año dos mil diez (2010), la abogada JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA ampliamente identificada en autos, solicitó a este Juzgado la declarase firme el decreto intimatorio dictado en la presente causa, en virtud de no haber formulado oposición la parte demandada.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, observa:
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192….Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados. No podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
De los autos se desprende que desde la fecha en que fueron recibidas las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde quedó debidamente intimado la sociedad mercantil FUERA DE SERIE C.A., en la persona de su presidente ELBANO RAFAEL ROJAS FERNANDEZ, según declaración del Alguacil de dicho Juzgado de fecha diez (10) de octubre del año dos mil ocho (2008); así como de la comisión librada al mismo Juzgado, a efectos de notificar del avocamiento de quien aquí suscribe, señalándole que una vez transcurriera el lapso a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir en lapso de emplazamiento señalado en la boleta de intimación, notificación ésta, practicada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009), según declaración del Alguacil encargado; y visto que dichas resultas fueron recibidas por este Juzgado en fecha doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009) transcurrió en exceso el lapso a que se contrae el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, sin que la parte demandada formulare la oposición de Ley, ni la existencia en autos de que la demandada haya pagado la suma demandada, ni tampoco haya acreditado el pago de la misma, es por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declarar firme el decreto intimatorio de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2008) Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Juzgado en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2008), y como consecuencia de ello, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARÍA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 12:56 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Nº antiguo: 35.341
MCZ/JGF/Marcos.
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