REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Marzo de 2010
199º y 151
ASUNTO: AH1A-V-2008-000303
PARTE ACTORA: ANDRES RAMIREZ DIAZ y RICARDO RAMIREZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.442 y 91.658, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.397.238 y 12.899.816, también respectivamente, quienes actúan por sus propios derechos e intereses.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL CAPRILES CANNIZZARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.515.229.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha quince (15) de julio de 2008, contentivo de la demanda que intentaran los ciudadanos ANDRES RAMIREZ DIAZ y RICARDO RAMIREZ ORTIZ, antes identificados, contra MIGUEL ANGEL CAPRILES CANNIZZARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.515.229, a los fines de solicitar por esta vía judicial la estimación e intimación de honorarios profesionales de naturaleza judicial.-
En fecha treinta (30) de julio de 2008, este Juzgado dictó auto de admisión a la pretensión incoada, ordenando la intimación de la parte demandada.-
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, mediante diligencia compareció el abogado ANDRES RAMIREZ DIAZ, ya identificado, y consignó los fotostatos necesarios a fines de que se librara la compulsa, en la misma fecha mediante diligencia se dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil.-
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, mediante diligencia compareció el abogado ANDRES RAMIREZ DIAZ, ya identificado, y solicitó se sirva librar la compulsa para la continuación de la presente causa.-
Mediante diligencia suscrita en fecha diez (10) de marzo de 2010, compareció el abogado ANDRES RAMIREZ DIAZ, identificado en el encabezado del presente fallo, y consignó documento autenticado de fecha cinco (05) de marzo de 2010, en el cual desistió de la acción.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, la Juez quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive del expediente, cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de marzo de 2010, en el cual el ciudadano ANDRES RAMIREZ DIAZ, identificado en el encabezado del presente fallo, procede en su propio nombre y en representación de la Sociedad de Comercio EL MUNDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1960, bajo el Nº 55, Tomo 36-A, en el cual desistió de la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos de procedencia de tal actuación por parte de la demandante.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el ciudadano ANDRES RAMIREZ DIAZ, antes identificado, en su carácter de parte actora.-
En razón a las anteriores consideraciones, este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte actora según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de marzo de 2010, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, efectuado por el ciudadano ANDRES RAMIREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.442, titular de la cédula de identidad Nº V-3.397.238, quien actúa por sus propios derechos e intereses, parte actora, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de marzo de 2010, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha diez de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA.,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.,




Exp.: Nº AH1A-V-2008-000303.-
MCZ/JGF/sdms.-